REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles PARA TI, C.A, EL PARQUE, C.A, SUPER AHORRO MI PUEBLO, C.A, MATERIALES ALGARCA, C.A, RYMATEX, C.A, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A (VE-COSA), IMPORTADORA LARA, C.A, representadas por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.556, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados PASCUAL HERNÁNDEZ. e YTALIA PEREZ FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 6.723 y 76.336, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LIESKA BOADAS DE GONZÁLEZ, en su carácter de Sindico Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta según consta de acta de Instalación de Cámara Municipal, de fecha 10.12.00.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por las Sociedades Mercantiles PARA TI, C.A, EL PARQUE, C.A, SUPER AHORRO MI PUEBLO, C.A, MATERIALES ALGARCA, C.A, RYMATEX, C.A, VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A (VE-COSA) e IMPORTADORA LARA, C.A, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la ciudadana LIESKA BOADAS, ya identificados.
Alega la parte actora que los artículos referidos en las facturas aceptadas fueron recibidos por la deudora en las fechas de las facturas y están disfrutando de sus utilidades y beneficios pero sus representadas no han podido lograr que se les cancele el monto de las facturas, los intereses y la indexación generada. adeudándole a la sociedad mercantil PARA TI, C.A la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 13.885.992,00); a la sociedad mercantil RYMATEX, C.A la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISICENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 16.635.226,00); a la sociedad mercantil MATERIALES ALGARCA, C.A la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 581.040,00); a la sociedad mercantil IMPORTADORA LARA, C.A la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 6.276.990,00); a la sociedad mercantil EL PARQUE, C.A la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.420.798,00); a la sociedad mercantil SUPER AHORRO MI PUEBLO, C.A por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.416.950,00) y a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, S.A (VE-COSA) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 521.532,00).
Fue recibida para su distribución el día 27-02-02 (f.11) asignándosele la numeración particular de este Tribunal a quien le correspondió conocer de la misma (f.Vto.11).
Por auto del 06-03-2002 (f.221 y 222) se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la ciudadana SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, LIESKA MORALES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de notificación que se le ordenó enviar. En esta misma fecha se libro el oficio. (f. 223 y 224).
En fecha 06-03-02 (f. 225 al 227) la parte actora consignó reforma de la demanda constante de tres folios útiles.
Por auto de fecha 08-03-02 (f. 228 al 229) se admitió la reforma de la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la ciudadana SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, LIESKA MORALES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de notificación que se le ordenó enviar.
En fecha 14-05-2002 (f. 230 al 239) la parte actora solicitó se acordara y ordenara la ejecución de la medida solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 18-03-02 (f. 251 y 252) se ordenó notificar al Procurador General de la República y se suspendió la causa por noventa (90) días continuos. En esta misma fecha se libró oficio. (f. 253 y 255).
En fecha 21-03-2002 (f. 256 al 260) la parte actora solicito la anulación por contrario imperio del auto dictado en fecha 18-03-02.
En fecha 21-03-02 (f. 261) el ciudadano ZIYAD MAKLAD solicitó que nombrara como correo especial a la abogado YTALIA PEREZ a fin de que practicara la notificación al Procurador General de la República. Siendo acordada por auto de fecha 21-003-02 (f. 266).
En fecha 25-03-02 (f. 268) la abogada YTALIA PEREZ acepto el cargo de correo especial.
Por auto de fecha 02-04-02 (f. 274) se oye apelación en solo efecto del auto apelado por el ciudadano ZIYAD MAKLAD de fecha 18-03-02.
En fecha 25-04-02 (f. 275) la abogada YTALIA PEREZ consignó copia del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República (f. 276).
Por auto de fecha 08-05-02 (f. 278) se ordenó emitir un nuevo decreto de intimación.
Por auto de fecha 08-05-02 (f. 279 y 280) se admitió la reforma de la demanda ordenándose la intimación de la parte intimada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de la ciudadana SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, LIESKA MORALES, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio de notificación que se le ordenó enviar.
Por auto de fecha (f. 281) se dejó son efecto la comparencia del alguacil de fecha 26.03.02 y se dispuso que el funcionario procediera a practicar nuevamente la notificación del Sindico Procurador Municipal. En esta misma fecha se libró el oficio. (f. 282 y 283).
En fecha 28-05-02 (f. 285) compareció el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de este Juzgado y expuso que el día 27 de ese mes y año le entregó a la ciudadana LIESKA BOADAS el oficio Nro. 9227-02.
En fecha 23-07-02 (f. 286) la Doctora LIESKA BOADAS DE GONZALEZ en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta consignó escrito contentivo de oposición al procedimiento de intimación al pago constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos. (f. 287 al 295).
En fecha 02-08-02 (f. 296 al 298) la parte actora consignó escrito constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 16.09.02 (f. 299) se le aclaró a las partes que la causa continuará por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia a partir del 06-08-02 comenzó a correr el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 24-09-02 (f. 300) la ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZALEZ en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó la revocación por contrario imperio del auto dictado en fecha 16-09-02.
En fecha 26-09-02 (f. 305) la parte actora consignó escrito de oposición a la revocación solicitada por la parte demandada del auto dictado en fecha 16-09-02.
Por auto de fecha 07-10-02 (f. 308 al 309) se consideró improcedente la solicitud formulada por la parte demandada.
En fecha 14-10-02 (f. 310) la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 07-10-02.
En fecha 14-10-02 (f. 315) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles. (f. 316 al 317).
En fecha 15-10-02 (f. 318) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles. (f. 319 al 331)
Por auto de fecha 17-10-02 (f. 332) se oyó apelación en un solo efecto del auto de fecha 07-10-02.
Por auto de fecha 22-10-02 (f. 333) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 22-10-02 (f. 334) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 28-10-02 (f. 335) la parte demandada solicitó la revocación del auto dictado en fecha 22-10-02 en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 30-10-02 (F. 336) la parte actora consignó escrito de oposición constante de tres (3) folios útiles a la solicitud de la revocatoria formulada por la parte demanda. (f. 337 al 339).
Por auto de fecha 07-11-02 (f. 340 al 341) se negó la petición de la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22-10-02.
En fecha 14-11-02 (f. 344) la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 07-11-02.
Por auto de fecha 18-11-02 (f. 346) se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 07-11-02.
En fecha 07-04-03 (f. 349 y 350) la parte actora consignó escrito constante de dos (2) folios útiles en donde solicita que se proceda a dictar sentencia. Lo cual fue negado por auto de fecha 15-04-03 (f. 351).
En fecha 28-04-03 (f. 352) se libraron los oficios al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial. (f. 353 y 354).
Por auto de fecha 21-10-03 (f. 406) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denomina SEGUNDA.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 21-10-03 (f. 1) se ordenó abrir una nueva pieza denominada SEGUNDA.
Por auto de fecha 13-11-03 (f. 110 al 112) se ordenó mediante oficio notificar a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta del auto dictado en fecha 16-09-03 mediante el cual se aclaró a las partes que la presente causa continuaría por los tramites del procedimiento ordinario. En esta misma fecha se libró el oficio. (f. 113).
En fecha 17-12-03 (f. 114) el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de éste Juzgado y consignó en tres (3) folios útiles el oficio Nro. 11246-03 del expediente 6737-02 y el cual esta dirigido a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a quien no pudo en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (f. 115 al 117).
En fecha 18-12-03 (f. 118) la apoderada judicial de la parte actora solicitó se emitiera un cartel a fin de notificara la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 12-01-04 (f. 120) se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el referido cartel de notificación. (f. 121).
En fecha 29-01-04 (f. 122) el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación. (f. 123 al 124).
En fecha 25-02-2004 (f. 126) la parte demandada consigno escrito de contestación a la demandada constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) anexos. (f. 127 al 135).
En fecha 10-03-04 (f. 136) la parte demandada consigno escrito de contestación a la demandada constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 137 al 140).
Por auto de fecha 18-03-04 (f. 142) se ordenó librara oficio a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a fin de notificarle de la apertura del lapso de promoción de pruebas. En esta mima fecha se libro el oficio. (f. 143).
En fecha 20-04-04 (f. 144) el ciudadano JESUS RIOS RIOS en su carácter de alguacil titular de este Juzgado consignó en un (1) folio útil el oficio Nro. 11665-04 en virtud de que no pudo localizar a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (f. 145).
En fecha 28-04-04 (f. 146) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara un cartel de notificación a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 05-05-04 (f. 148) se ordenó notificar a la Sindico Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la publicación y consignación que del cartel se haga a fin de que se de por enterada del auto dictado en fecha 18-03-04. En esta misma fecha se libro el cartel de notificación. (f. 149).
En fecha 21-05-04 (f. 150) la apoderada judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de notificación. (f. 151 al 153)
En fecha 02-07-04 (f. 155) se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 08-07-04 (f. 156) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles. En esta misma fecha se dejó constancia que se reservó y guardo para ser agregado a los autos en la oportunidad legal. (f. 157).
En fecha 26-07-04 (f. 158) se dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02-07-04 (f. 159) la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles. (f. 160 al 163).
En fecha 26-07-04 (f. 164) se dejó constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 165 al 174).
Por auto de fecha 03-08-04 (f. 175) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 03-08-04 (f. 176) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de las contenida en el capitulo II.
En fecha 09-08-04 (f. 177 y 178) la apoderada judicial de la parte actora designó como experto grafotécnico al ciudadano JOSÉ RAFAEL CALATAYUD y la parte demandada designó como experto contable al ciudadano JOSÉ ALBERTO MAITA, por su parte el Tribunal designó al ciudadano ANTONIODE CONCILIIS.
En fecha 12-08-04 (f. 186) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se le sustituyera a otro experto a la parte demandada debido a que el que designó no tiene una profesión idónea para efectuar la practica de la experticia acordada.
Por auto de fecha 18-08-04 (f. 194) se le concedió a los expertos un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a ese día para que presentaran el respectivo informe.
En fecha 23-08-04 (f. 195 al 265) los expertos consignaron la experticia grafotécnica constante de cincuenta y un (51) folios útiles y diecisiete (17) reproducciones digitales.
En fecha 25-08-04 (f. 266) se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominada TERCERA.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 25-08-04 (f. 1) se ordenó aperturar una nueva pieza denominada TERCERA.
Por auto de fecha 27-09-04 (f. 4) se le aclara a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para presentar los informes.
En fecha 19-10-04 (f. 5 al 6) la parte demandada consigno escrito de informe constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 19-10-04 (f. 7 al 26) la parte actora consignó escrito de informes constante de veinte (20) folios útiles.
En fecha 01-11-04 (f. 27 al 29) la parte actora consigno escrito de observación a los informes constante de dos (3) folios útiles.
Por auto de fecha 02-11-04 (f. 30) se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.
Por auto de fecha 17-01-05 (f. 32) se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 14-01-04 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 18-03-02 (f. 1 al 2) se decretó la de medida de embargo provisional sobre bienes muebles de la parte demandada, en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Se libraron los oficios. (f. 3 al 7).
En fecha 02-08-02 (f. 9 al 10) la parte actora solicito se librara oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas a fin de que se practicara la misma.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO.-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION.-
Antes de analizar el fondo de la presente controversia conviene analizar en detalle el fallo emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.08.2004, a través del cual se declaró inadmisible la acción de daño moral propuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, bajo el siguiente criterio:
“…Al respecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dispone que: (…).
Por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1° de junio de 2004 (sentencia N° 00525), esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
‘…Omissis…
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece: (…).
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesario para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de los conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara. (Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03). (Resaltado de este Juzgado).’
Ahora bien, conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.

Del fallo parcialmente transcrito se extrae sin lugar a dudas que en criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala por disposición expresa del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los municipios les resulta aplicables todos los privilegios y prerrogativas del fisco, y por consiguiente los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales preceptúan que todos aquellos que pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo mediante escrito al órgano al que le corresponda el asunto expresando todas y cada una de sus pretensiones antes de acudir a la vía jurisdiccional a objeto de que a través de la figura de la conciliación se busque una solución extralitem al conflicto suscitado y así garantizar de una forma efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en procura de la resolución de conflictos.
Bajo el anterior criterio, acogido en todos y cada uno de sus términos por ésta sentenciadora, tomando en consideración que la fecha de interposición de esta demanda es posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo antes señalado y que por consiguiente en ningún caso el antejuicio administrativo puede ser considerado como una simple formalidad, sino como un privilegio procesal extensible por mandato legal a los municipios, y que en este caso particular del análisis y estudio de las actas no existe prueba de que se hubiese agotado ese necesario trámite administrativo antes de proponerse la demanda, aun cuando la ciudadana LIESKA BOADAS DE GONZALEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta no lo haya argumentado como defensa, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso de conformidad con el principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen la partes ni tampoco a las omisiones en que éstas incurran durante el curso del proceso, por cuanto el juzgador está facultado para aplicar el derecho o desaplicarlo de oficio buscando siempre el norte de la verdad, de la justicia, del respeto a la legalidad en aplicación de los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primero que señala el deber de agotar la vía administrativa antes de incoar acciones judiciales en contra de la República, Institutos Autónomos, Municipios manifestando por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponiendo concretamente sus pretensiones en el caso y el segundo, que señala –en forma tajante- la obligación de los funcionarios judiciales de declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, cuando no se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere dicho artículo, así como el artículo 8 de la misma que Ley establece que las disposiciones de la Ley al estar ligadas al orden público son de preferente aplicación frente a otras leyes, se estima que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y asi se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas traídas a los autos durante el curso de este proceso. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el ciudadano ZIYAD MAKLAD, en contra la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en la persona del Sindico Procurador Municipal de la mencionado Municipio y en consecuencia, la nulidad del auto de admisión de la demanda, así como de todo lo actuado en este proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada y en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Siete (7) días del Mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS: 195° y 145°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 6737-02
JSDEC/CF/gdbm
Sentencia Definitiva.-