REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE INTIMANTE: empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, (CATIVEN), S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo e la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-12-94, bajo el Nro.16, Tomo 258-ASGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogados MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO y CARLOS REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.821 y 27.127, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ciudadano FRANK ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.877.491 de este domicilio y la firma mercantil AFIANZADORA EUROAMERICANA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.99, Tomo 31 AQTO, de fecha 20-4-99.
APODERADOS JUDICIALES DE LA Codemandada AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., abogados JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente. Del codemandado Frank Enrique García Sánchez; abogados IRENE CAROLINA FRANCO CALKITIS, PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.37.068, 41.342 y 85.865, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIETA MANGIAFICO en su carácter de apoderada judicial de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ y la firma mercantil AFIANZADORA EUROAMERICANA, ya identificados.
Fue recibida por distribución en fecha 9-6-2004 (Vto. f. 11) y admitida por auto de fecha 15-6-2004 (f.263 al 294), ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hicieran, a objeto que dieran contestación a la demanda.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 21-6-2004 (f.1) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación, comisión y oficio al Juzgado Primero de Municipio Judicial del Distrito Capital, la cual fue dejada sin efecto en vista de la solicitud formulada mediante diligencia de fecha 1-7-2004 suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y en su defecto se libró compulsa de citación al codemandado FRANK GARCÍA SÁNCHEZ a los fines que se practicara en este Estado.
En fecha 16-7-04 (f.8 al 21), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de intimación del ciudadano FRANK GARCÍA por no poderla localizar las veces que lo solicitó.
En fecha 2-8-2004 (f.22), compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA MANGIAFICO y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 5-8-2004 y siendo librado el correspondiente cartel en esa misma fecha.
En fecha 30-8-2004 (f.33), compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARÍA MANGIAFICO y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano FRANK GARCÍA el cual se agregó a los autos en esa misma fecha. Posteriormente fijado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García , Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado (f.43-51)
Por auto de fecha 07.11.2002 (f. 27), se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fijara el cartel de citación librado a la parte intimada en su domicilio, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 30-9-2004 (f. 52 al 101) se agregó a los auto las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas relacionadas con la citación de la empresa demandada.
En fecha 18-11-2004 (f.109), compareció la abogada JOANA RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó original y copia del poder donde acredita la representación que le fue otorgada a la empresa demandada.
En fecha 8-12-2004 (f.116) compareció la abogada IRENE CAROLINA FRANCO con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia se dio por citada en nombre de su representado.
En fecha 25-1-2005 (f.121-122), compareció el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 27-1-2005 (f.123-136), comparecieron los abogados MIGDALIS JOSEFINA ACOSTA y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda en nombre de FRANK ENRIQUE GARCÍA SÁNCHEZ.
En fecha 14-2-2005 (f.146 al 147) la abogada MARÍA MANGIAFICO, acreditada en autos presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
El día 15-2-2005 (f.149 al 153) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acreditado en autos presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por auto de fecha 24-2-2005 (f.155 y 156) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive se iniciaría la articulación probatoria y que en consecuencia una vez resuelta la misma se procedería a dictar sentencia que resolvería la incidencia dentro de los diez días de despacho siguientes.
El día 3-3-2005 (f.157) el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ acreditado en autos presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la cuestión previa. Admitidas por auto de fecha 7-3-2005 (f.158).
En fecha 7-3-2005 (f.160) la abogada MARÍA MANGIAFICO acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas con motivo de la incidencia aperturada en su oportunidad. Admitida solo la promovida en el capítulo I del referido escrito.
El día 23-3-2005 (f.163) se agregó a los autos el oficio Nro.5-05-0512 emanado del Ministerio Público Fiscal Quinto del Estado Nueva Esparta en respuesta del oficio Nro.1378-05 de fecha 7-3-05 librado por este Tribunal.
Por auto del 30-3-05 (f.164) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de quince (15) días contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia planteada, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
Parte Actora:
La parte actora durante la articulación probatoria aperturada con motivo de la incidencia de cuestión previa planteada, se limitó a promover el mérito favorable de autos y la prueba de informes que no fue valorada por este Tribunal en razón de no haberse cumplido con indicar el motivo u objeto para lo cual la promovía.
De la co-demandada Afianzadora Euroamericana, C.A:
a).- Prueba de informes (f.163) evacuada en fecha 21-3-2005 por el Fiscal Quinto del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que si cursa expediente penal por ante esa fiscalía signado con el Nº.17-F5-0452-03 en el cual aparece como imputada la ciudadana SONIA MARGARITA SUBERO contra quien el 2 de febrero de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado libró orden de aprehensión número 1C-006, por la comisión del delito de estafa agravada cometida en perjuicio de la Administración de Justicia y la Afianzadora Euroamericana, C.A., encontrándose dicha causa en la actualidad paralizada en espera de que la referida ciudadana sea capturada o se ponga a derecho. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de la Fiscalía Quinta de este Estado se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que en esa fiscalía la ciudadana SONIA MARGARITA SUBERO, si tiene en su contra una orden de aprehensión, a través de la comisión del delito de estafa. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-
La Sala Político Administrativa en sentencia del 07 de agosto de 2002, Tomo 8, Págs., 303 al 308, estableció:
“…Así las cosas, como presupuesto indispensable que debe destacarse para la resolución de la presente controversia, es que la materia objeto del fondo del litigio fue definida o delimitada por la sentencia interlocutoria N° 602 recaída en este juicio en fecha 9 de octubre de 1997, en la cual al decidirse la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la relativa a una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un juicio distinto, alegada por la parte demandada, fue la misma declarada con lugar, en los siguientes términos:
‘Considera la Sala, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva, a la influencia que pueda ejercer una decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que conoce los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora contra el Banco Central de Venezuela, en sede jurisdiccional civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la cuestión penal pendiente…’
…De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera esta Sala que en el presente caso, procede la paralización del proceso civil, por cuanto está evidenciado con toda claridad que hay una averiguación penal cuyo objeto son los nueve títulos que el demandante pretende hacer efectivos mediante la presente acción. Esto se evidencia del oficio N° 6.148, de fecha 24 de octubre de 1996, promovido por la parte demandada Banco Central de Venezuela, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala clara e indubitablemente que existe una averiguación penal instruida por dicho juzgado, signada con el N° 3336-96, abierta en virtud de denuncias formuladas por el Banco Caracas, SACA. S.A., averiguación que versa sobre veinte títulos de estabilización monetaria emitidos por el Banco Central de Venezuela, y entre los cuales se encuentran los nueve que el demandante señala como de su propiedad y pretende hacer efectivos. En el mencionado oficio también se hace mención de la prohibición de cancelar los títulos dictados por éste Tribunal, en fecha 3 de julio de 1996 mediante oficio N° 4.052 ya señalada. Todo esto consta en los folios Nos. 333 y 334 del presente expediente.”
FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.-
Del fallo parcialmente transcrito se colige que para que proceda la suspensión del proceso civil a causa de la existencia de una cuestión de carácter prejudicial debe existir estrecha vinculación entre la pretensión del actor y el proceso pendiente o en curso. Ejemplo palpable de esto lo encontramos en el mismo caso analizado en el fallo antes aludido, donde se hace referencia a la existencia de una averiguación penal sobre nueve títulos cambiarios que son el objeto de la demanda y cuyo cobro se pretende.
Se desprende del escrito que riela a los folios 121 al 122 que la empresa coaccionada AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., argumentó como basamento de la defensa previa opuesta que de las actas procesales que conforman este expediente consta que cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta el expediente Nro.17-F5-0452-03 a cargo del Dr. Efraín Moreno Negrin, investigación penal contra la ciudadana Sonia Subero a raíz de la constitución de la fianza otorgada durante el curso del proceso laboral mencionado en autos por dicha ciudadana en razón que ésta supuestamente actuó de forma fraudulenta, al atribuirse falsamente el carácter de representante de la empresa AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., y constituir en su nombre una garantía.
De acuerdo a lo antes expresado, tomando en cuenta que la averiguación que hoy adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Público podría influir directa o indirectamente en la sentencia definitiva que recaerá en este proceso, se estima que ciertamente la prejudicialidad penada alegada resulta procedente, significando que la presente causa deberá continuar su curso normal hasta sentencia, la cual podrá pronunciarse una vez que existe en autos constancia sobre los resultados de dicha averiguación penal.
De manera pues, se estima sin que exista lugar a dudas la cuestión previa opuesta por la parte co-accionada AFIANZADORA EURO AMERICANA, C.A., basada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa AFIANZADORA EUROAMERICANA, C.A., ya identificados.
SE DECLARA la existencia de una cuestión prejudicial penal.
SEGUNDO: SE ORDENA la continuación del curso del presente proceso hasta sentencia, la cual podrá pronunciarse una vez exista constancia sobre los resultados de dicha averiguación penal que hoy instruye el Fiscal Quinto del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de esta decisión al Fiscal Quinta del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, Cinco (5) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). AÑOS 194º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 8048/04
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
|