REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 270.078 y domiciliada en el Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados MANUEL ROMERO SALVATI y KARINA RODRÍGUEZ CALLES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.580 y 63.937, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente asunto por interdicción, introducida por la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, debidamente asistida por el abogado MANUEL ROMERO SALVATI, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.596.580 y quien es su hija.
Así mismo alega que la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA adolece desde hace varios años de un estado de incapacidad psíquica asociado a cuadro orgánico cerebral que la hace desarrollar conductas totalmente contrarias a su propia seguridad física y económica y que la hace incapaz de manejar sus propios asuntos e intereses y que motiva la intervención judicial para velar mediante nombramiento de tutor acerca de sus intereses; que ese estado de incapacidad que adolece su hija ha originado que haya ingresado en varias oportunidades en instituciones especializadas para su atención médica quedando en última ocasión recluida en la Casa de Reposo San José ubicada en la Avenida Perimetral de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda tal y como se comprobaba del informe suscrito por el Dr. HECTOR FIERO, médico psiquiatra, quien diagnosticó que su hija sufre cuadro semejante a Esquizofrenia simple asociado a daño orgánico cerebral; que en el informe del Dr. HECTOR FIERO se determina claramente la patología que adolece su nombrada hija que deviene en sociopatías en todas sus variantes que la hacen incurrir en conductas anómalas que la inducen a situaciones capaces de generar responsabilidades que no está en capacidad mental de asumir y que la pueden perjudicar en cualesquiera asuntos económicos que emprenda o que terceros la hagan incurrir y que para ella era sumamente dolorosa y penosa esta situación, siendo la persona que como madre actualmente provee los cuidados e intereses de su hija y está dispuesta a continuar haciéndolo pero, en razón a su edad y pensando en el futuro de su hija, se hace necesario proceder a solicitar su interdicción para proveer acerca de la protección de sus derechos, bienes e intereses, estando ella en la incapacidad mental para hacerlo.
Se recibió el presente asunto para su distribución en fecha 27.10.2003 (f. 3), correspondiéndole conocer del mismo a éste Tribunal. Habiéndosele asignado por el archivo de éste Despacho la numeración correspondiente en fecha 03.11.2003 (f. vto. 3).
Por auto de fecha 10.11.2003 (f. 11), se admitió la presente solicitud ordenándose el traslado y constitución de éste Tribunal en la calle Los Nísperos, Rancho El Tutuel, Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia. Igualmente, se solicitó la colaboración necesaria a la medicatura forense de este Estado, a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico a la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, y emitan juicio sobre la inhabilitación de la misma. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado en esa misma fecha oficio al Director de la Medicatura Forense de este Estado.
En fecha 17.11.2003 (f. 13 y 14), compareció la ciudadana ELENA AZPURUA DE BORGES, con el carácter que tiene acreditada en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le confirió poder apud acta al abogado MANUEL ROMERO SALVATI.
En fecha 26.11.2003 (f. 15 y 16), compareció el abogado MANUEL ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le confirió la ciudadana ELENA AZPURUA DE BORGES, a la abogada KARINA RODRÍGUEZ CALLES.
En fecha 04.12.2003 (vto. f. 16), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12.12.2003 (f. 18), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 28.01.2004 (vto. f. 20), se agregó a los autos la experticia psico-psiquiatrica realizada a la ciudadana CONSUELO MARIA MAES AZPURUA, por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Porlamar.
En fecha 29.012004 (f. 24 y 25), compareció la abogada KARINA RODRÍGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó los nombres y apellidos y el grado de parentesco de los familiares de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, a los fines de que se proveyera acerca de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
Por auto de fecha 04.02.2004 (f. 26), en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil, se fijó el octavo (8°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:00 p.m., a los fines de que éste Juzgado se trasladara y constituyera en la calle Los Nísperos, Rancho el Tutuel, Guarame, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar a la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, notada en demencia, así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos a amigos de la familia; y asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de dicho traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta.
En fecha 09.02.2004 (f. 28), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le librara al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18.02.2004 (f. 30), la Juez Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y se difirió para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 2:00 p.m., la oportunidad para que tenga lugar el traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la notada en demencia, ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MES AZPURUA y oír a varios de sus parientes mas inmediatos.
En fecha 02.03.2004 (f. 31 al 34), tuvo lugar el traslado del Tribunal a objeto de interrogar a la notada en demencia, ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MES AZPURUA y se acordó oír a cuatro de sus parientes mas inmediatos, ciudadanos MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA, ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, LUIS PACHECO AZPURUA y ENRIQUE AZPURUA AYALA, quienes estando presentes excepto el último de los mencionados, se les notificó que deberían comparecer ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 10:30, 11:00, 11:30 y 12:00 de la mañana, respectivamente, a fin de que rindieran su declaración al interrogatorio que se le formulará en el Despacho.
En fecha 08.03.2004 (f. 35 y 36), tuvo lugar el interrogatorio de la ciudadana MARIA MERCEDES RIVERO AZPURUA.
En fecha 08.03.2004 (f. 37 y 38), tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE BORGES OLAIZOLA.
En fecha 08.03.2004 (f. 39 y 40), tuvo lugar el interrogatorio del ciudadano LUIS PACHECO AZPURUA.
En fecha 08.03.2004 (f. 41), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no compareció persona alguna.
En fecha 12.04.2004 (f. 42), compareció la abogada KARINA RODRÍGUEZ CALLES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f. 43), la Juez Titular de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20.04.2004 (f. 44), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA.
En fecha 26.04.2004 (f. 45), siendo la oportunidad para que tuviera lugar el interrogatorio del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, se declaró desierto el mismo, en virtud de que no compareció persona alguna.
En fecha 27.04.2004 (f. 46), compareció la abogada KARINA RODRÍGUEZ CALLES, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se comisionara a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de que practicara la declaración del ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, en virtud de que el mismo tiene su residencia en la ciudad de Caracas.
Por auto de fecha 07.05.2004 (f. 47), se ordenó comisionar al Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Capital, a los fines de que se sirviera tomar declaración al ciudadano ENRIQUE AZPURUA AYALA, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.
En fecha 02.07.2004 (f.51 al 67), se agregó a los autos las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21-7-2004 (f.68 al 74) se declaró la interdicción provisional y se designó a la ciudadana ELENA AZPURUA DE BORGES como tutora interina de la denotada en demencia. Dándose por notificada el día 1-9-2004 (f.80)
Por auto de fecha 8-11-2004 (f.95) se le aclaró a la parte interesada que la presente causa se encontraba abierta a pruebas a partir de ese día exclusive y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia suscrita en fecha 8-11-2004 (f.47) por el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público.
El día 8-12-2004 (f.100 al 101) se agregó a los autos las pruebas presentadas por la parte actora constante de un folio útil. Admitidas por auto de fecha 14-12-2004 (f.102).
En fecha 14-2-2005 (f.105 al 112) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado con motivo de la testimonial promovida por la parte actora.
Por auto de fecha 1-3-2005 (f.113) se le aclaró a la parte solicitante que a partir del 1-3-05 inclusive comenzaría a transcurrir el lapso de quince días para la presentación de los informes.
Por auto de fecha 29-3-2005 (f.114) se le aclaro a la solicitante que a partir de ese día comenzaría el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir en torno a la interdicción de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, este Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
De las pruebas evacuadas por el tribunal, antes de decretar la interdicción provisional.-
Testimoniales
a).- La ciudadana MARÍA MERCEDES RIVERO AZPURUA, manifestó que conocía a la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES por que ella es prima de su mamá y prima segunda de ella; que conocía a la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA desde hace años y es hija de Elena; que viene siendo de ELENA AZPURUA y de CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA prima segunda y tercera respectivamente; que era de su conocimiento que la ciudadana Consuelo Ventura había sido evaluada e internada en un centro Psiquiátrico; que posterior al accidente cerebro vascular que sufrió a los 25 años se le diagnóstico esquizofrenia; que a parte de la enfermedad cerebro vascular y la esquizofrenia desconocía que haya otro tipo de enfermedad neurológica; que no creía que la ciudadana CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA estuviera capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones en forma inmediata por que su propia enfermedad de esquizofrenia la extrae de la realidad y en el trato con ella se da cuenta como que inventa cosas y situaciones irreales que le hacían concluir que no podría de ninguna manera tomas las riendas de su vida por sí sola ni mental ni físicamente. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que la ciudadana CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA no está en capacidad para tomar las riendas de su vida por sí sola. Y así se decide.
b).- El ciudadano ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, contestó a las interrogantes que conocía a la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES desde hace más de 20 años ya que es su cuñada, casada con su hermano Guillermo Borges Olaizola; que igualmente conocía a la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA por ser hija de su cuñada en su primer matrimonio; que ELENA AZPURUA es su cuñada y CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA hijastra de su hermano; que tenía conocimiento que la ciudadana Consuelo Ventura había sido evaluada psiquiátricamente; que ha sido tratada por psiquiatras desde los 25 años y que se le diagnostico esquizofrenia; que Consuelo Ventura había sufrido un derrame cerebral siendo esa la causa de una o dos operaciones; que no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones en forma inmediata que en realidad es una persona muy inestable a la hora de pensar y no tiene la capacidad mental para llevar un control de sus gastos. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que la ciudadana CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA es una persona muy inestable a la hora de pensar. Y así se decide.
c).- El ciudadano LUIS PACHECO AZPURUA, manifestó que conocía a la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES por ser su tía; que igualmente conocía a CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA por que es su prima hermana; que la ciudadana Consuelo Ventura ha sido evaluada y tratada varias veces por psiquiatras; que desde los 24 y 25 años aproximadamente se le diagnosticó inestabilidad emocional y esquizofrenia progresiva producto de un derrame cerebral el cual le causó paraplejia; que no sabría definir que otras enfermedades neurológicas había sufrido pero que presenta inestabilidad emocional y la misma es notoria; que no esta en capacidad de administrarse financieramente pues que desde chiquita tiene mala administración, es mentirosa con sus gastos, ha derrochado cierto patrimonio como lo es dinero regalándolo a terceros. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que la ciudadana CONSUELO VENTURA MAES AZPURUA tiene mala administración y ha derrochado cierto patrimonio como lo es dinero. Y así se decide.
d) El testigo ENRIQUE DE LA TRINIDAD AZPURUA AYALA fue evacuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que conocía a la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES pues es su hermana; que conocía igualmente a CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA pues es su sobrina y ahijada; que mantenía con ellas segundo y tercer grado de consanguinidad; que Consuelo Ventura ha sido evaluada y tratada por varios psiquiatras de manera individual e igualmente por una Junta de psiquiatras especialmente fue evaluada por el médico Jefe de la Clínica Psiquiátrica residencias San José de San Antonio de los Altos, quien recomendó su reclusión en dicha Institución donde estuvo recibiendo tratamiento psiquiátrico por varios años; que dicho médico le manifestó a la familia, es decir a su madre y a su persona que la reclusión no solo era necesaria por el tratamiento sino que su situación psiquiátrica obligaba a la reclusión ya que su sobrina tenía todas las características de ser y de actuar irresponsablemente desde el punto de vista civil y penal, es decir podía cometer en cualquier momento algún delito o hecho ilícito habida cuenta de sus características; que en la actualidad vive con su madre bajo estricto control de esta, de familiares vecinos de la casa y bajo control médico y medicamentos específicos recetados por el médico tratante; que no recordaba exactamente la fecha en la que empezó a ser tratada por psiquiatría pero creía que comenzó en el año 1985 o antes; que tuvo un accidente neurovascular que la dejó parcialmente inhabilitada siendo el estado en el que se encuentra actualmente; que por su concepto y trato directo permanente y frecuente que tiene con ella consideraba que está totalmente inhabilitada para decidir racionalmente sobre cualquier asunto, por lo tanto no está en capacidad ni de administrar su patrimonio como tampoco de controlar su conducta. La anterior declaración se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA no está en capacidad ni de administrar su patrimonio como tampoco de controlar su conducta. Y así se decide.
Informe médico expedido por el Dr. Héctor Fierro en fecha 21 de julio de 2003 (f.8)
en el cual se llegó a la siguiente conclusión: “que la paciente femenina de 44 años quien tiene varios ingresos en nuestra institución, siendo el primero en 1991. Caracterizado por problemas de conducta dominado por sociopatias, (tendencia a delinquir) en todas sus variantes como mentir, promiscuidad, hurto, abusos, los cuales ocurren sin ningún tipo de arrepentimiento ni juicio lógico con el fin de lograr fondos para otros vicios y truculencias, que asociados a cuadro orgánico cerebral y hemiparesia izquierda, consecuencia de dos intervenciones para intentar corregir malformaciones congénita arteriovenosa en región del cerebelo en 1985 y lo estable del estado patológico han hecho muy difícil el manejo por parte de sus familiares. Es incapaz de manejar sus asuntos económicos pues aparecen todo tipo de fantasías megalómanas y asociaciones delincuenciales que ponen en tela de juicio sus planes de trabajo y finazas. Se han usado tranquilizantes mayores tipo haldol así como Fenotiazinas y Benzodiazepinas para controlar su nivel de actividad y no ha cambiado su conducta aún con dosis elevadas. Camina con dificultad. Diagnóstico: Cuadro semejante a esquizofrenia simple asociado a daño orgánico cerebral.”. El anterior informe no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
Informe médico expedido por la Medicatura Forense de este Estado, de donde se extrae que los médicos MAGALY BENCHIMOL y JOEL GUERRA expresaron en los renglones correspondientes a Examen mental, Impresión Diagnóstica y Comentario, lo siguiente: “…Marcha inestable, deformidad brazo y mano izquierda funcional, consciente, orientada, lenguaje y pensamiento de curso normal y contenido con ideas de grandeza Vb “Yo soy Súper Inteligente casi un Genio, tengo barios libros publicados esperando que BERIS IZAGUIRRE me llame de España” afecto lábil (llora, se ríe) se pone muy brava, juicio de realidad interferido. Impresión diagnóstica: 1.- Esquizofrenia simple y 2.- Daño orgánico cerebral (secuela a malformación cerebro vascular). Comentario: Consuelo no está capacitada mentalmente para administrarse financieramente ni tomar decisiones de forma independiente”. A esta prueba se le otorga valor probatorio para demostrar que para el momento de la evaluación psiquiátrica realizada a la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA, se le diagnosticó esquizofrenia simple y daños cerebrales. Y así se decide.
Pruebas promovidas por la parte solicitante en la etapa probatoria.-
A.- Documentales.-
1.- Copia certificada de actas de nacimientos (f.6 al 7) expedidas en fecha 16-6-1987 y 20-4-1972 por el Consulado General de Venezuela en París de donde se extrae en el Libro de Registro Civil del Estado Civil, Tomo I, correspondiente a los años 1957 a 1959, a los folios 5, 6 y 7 bajo el Nro.5 se encuentra un documento de fecha 25 de febrero de 1959 a través del cual el ciudadano RENÉ MAES GALINDO previa presentación de la partida de nacimiento expedida por el Jefe de Estado Civil de la Alcaldía del 16º Distrito de la ciudad de París, Departamento del Sena, Francia, bajo el Nro.233873 expuso que el día 15 de febrero de 1959 nació una niña hembra a quien se le dio por nombre CONSUELO MARÍA VENTURA quien es su hija legítima de su esposa HELENA MARGARITA AZPURUA AYALA. El anterior documento al haber cumplido con los trámites legales y no haber sido objeto de desconocimiento dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Original (f.9) de acta de defunción expedida en fecha 15-4-1976 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, donde consta el fallecimiento del ciudadano RENÉ MAES GALINDO a consecuencia de Insuficiencia Renal crónica Glomérulo nefritis crónica, quien estaba casado con ELENA AZPURUA DE MAES y dejó una hija de nombre CONSUELO MARÍA. El anterior documento al haber cumplido con los trámites legales y no haber sido objeto de desconocimiento dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Original (f.10) de acta de matrimonio expedida en fecha 14-4-1976 por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, inserta bajo el Nro.149, folio 151, de donde se infiere que en fecha 4-6-1958 los ciudadanos RENATO MAES GALINDO y ELENA MARGARITA AZPURUA AYALA contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal. El anterior documento al haber cumplido con los trámites legales y no haber sido objeto de desconocimiento dentro de la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
B.- Testimoniales:
1.- Declaración de la ciudadana ANA GENOVEVA GONZÁLEZ DE BORGES, quien manifestó que conocía a la ciudadana CONSUELO MAES AZPURUA desde que tenía 15 años; que desde que la conoció tenía carácter problemático y desde que le dio el derrame cerebral fue empeorando la situación de su carácter una de las cosas que recordaba es que le echó veneno de rata al agua que estaba en le nevera pero no se la tomaron porque les extrañó que el agua estuviera turbia; que Consuelo ha sido tratada antes y después del derrame ya que su mamá siempre la llevaba a consulta, estuvo en un sitio de reposo por un tiempo luego su mamá la trajo a su residencia en Margarita viviendo con ella tres años pero le hacía la vida imposible a su mamá; que padece de esquizofrenia pero se la descubrieron después del derrame cerebral; que conocía a ELENA AZPURUA desde hace muchos años ella es la mamá de Consuelo y ha sufrido muchísimo con su hija. La anterior declaración al no presentar contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA sufre de esquizofrenia. Y así se decide
2.- Declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, quien contestó que conocía a la ciudadana CONSUELO MAES AZPURUA desde hace muchos años; que ha presentado problemas de conducta y ha tenido un comportamiento extraño; que es esquizofrenica y le han hecho varios tratamientos; que no sabe si aparte de esquizofrenia tiene algo más pero lo que si sabe es que ha tenido desordenes continuos de conducta; que conoce igualmente a ELENA AZPURUA DE BORGES desde hace muchos años con un trato muy amistoso y es la mamá de Consuelo. La anterior declaración al no presentar contradicción se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar tales circunstancias, específicamente que la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA sufre de esquizofrenia. Y así se decide
CARGA DE LA PRUEBA.-
Según la opinión del Dr. José LUIS AGUILAR GORRONDONA en su obra Derecho Civil I, estableció la carga de la prueba en esta clase de proceso cuando es declarada provisionalmente la interdicción, no recae sobre el notado en demencia ya que no es quien debe probar que no tiene el defecto intelectual que se le señala, sino por el contrario recae sobre la persona que solicita la interdicción o que dio lugar a su procedimiento o sobre aquellas que figuran en el artículo 395 del Código Civil, como legitimados activos, o bien, sobre aquellos que en atención, al artículo 407 pueden pedir su revocación. Es así, que en este caso la carga de la prueba para demostrar las condiciones mentales de la hoy entredicha recayeron en este caso, en la parte actora ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, quien es la persona que solicitó la interdicción y que por ende, dio lugar a este procedimiento. Y así se decide.
La interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad en el tiempo.
Según el artículo 393 esta interdicción presupone:
a).- Un defecto intelectual que no es más que la afección de las facultades volitivas y cognoscitivas del sujeto;
b).- Que sea firme al punto de que el sujeto no sea capaz para proveer o cuidar sus propios intereses y;
c) Que sea habitual.
En este caso se desprende que luego de aperturada la etapa probatoria según el término ordinario, los argumentos tomados por esta instancia al momento de decretar la interdicción provisional, no han variado, ni menos fueron desvirtuados bien sea por el letigimado pasivo o en su defecto por el Ministerio Público.
Por el contrario, luego de analizado el material probatorio aportado en este proceso, se desprende que la accionante demostró que la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA adolece del defecto intelectual de manera habitual o grave tal como se desprende del informe médico presentado en la etapa sumaria y la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MARÍA MERCEDES RIVERO AZPURUA, ENRIQUE BORGES OLAIZOLA, LUIS PACHECO AZPURUA, ENRIQUE DE LA TRINIDAD AZPURUA AYALA, ANA GENOVEVA GONZÁLEZ DE BORGES y ROBERTO ENRIQUE CABRERA ALCALÁ, quienes fueron contestes en establecer que la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA padecía de esquizofrenia y que como consecuencia de ello, su conducta era inestable, acarreando que se declarara la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana quien conforme al artículo 403 del Código Civil quedará afectada de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, y además perderá el pleno gobierno sobre su persona.
En este mismo orden, como consecuencia de lo señalado se ratifica la designación de la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, como tutor de la ciudadana CONSUELO MARÍA VENTURA MAES AZPURUA en su condición de hija, quien deberá cuidar y velar por los intereses patrimoniales de la entredicha hasta que ésta adquiera o recobre su capacidad y asimismo tendrá la obligación de mantener a la notada en demencia en un lugar acorde con sus necesidades y cuidados proporcionándole todos los cuidados necesarios tanto para su manutención como para su recuperación. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana CONSUELO MARIA VENTURA MAES AZPURUA, ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.
SEGUNDO Se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana ELENA MARGARITA AZPURUA DE BORGES, de la notada en demencia, a quien se ordena notificar del nombramiento recaído en su persona, y en el primero de los casos deberá prestar el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.
CUARTO: Del cumplimiento de ambas obligaciones deberá dejarse constancia en el expediente, tal como lo preceptúa el artículo 416 ejusdem. Expídanse las copias que fueren menester conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil cinco (2004). AÑOS 194° y 146°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7607/03
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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