REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.965.378, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 54.318.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.087.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada por el abogado CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 54.318, actuando como beneficiario de una letra de cambio, en contra del ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que es beneficiario de una letra de cambio signada como 1/1, por la suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), emitida en la Ciudad de Porlamar en fecha 04 de Abril de 2003, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Porlamar en fecha 04 de Octubre de 2003 por el ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO. Asimismo, alega que ha tratado en forma amigable de que el deudor cumpla con la obligación que contrajo, y no siendo posible el pago de la deuda dinerada pendiente más sus intereses y otros conceptos, por lo cual acudió a este tribunal a los fines de obtener la satisfacción judicial de la obligación contraída, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.
Recibida por distribución el 04.02.05 (f. vuelto del 8)
En fecha 204.02.05 (f. 9 y 10), comparece el abogado CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, en su carácter de autos y consigna la letra de cambio por un monto de Dieciséis Millones de Bolívares (Bs. 16.000.000,00).
Por auto de fecha 14.02.05 (f. 11), se admitió la demanda ordenando intimar a la parte demandada, ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero señaladas en el libelo de la demanda; asimismo, se ordenó el resguardo de la letra de cambio en la caja de seguridad de este Tribunal, previo su desglose, dejándose constancia de haber desglosado la letra de cambio.
El día 25.04.05 (f. 12) comparece el abogado CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, en su carácter de autos y consigna copia simple del escrito de la demanda y del auto de admisión con el objeto de que se libre la compulsa para la intimación personal del demandado.
En fecha 25.04.05 (f. 13) comparece el abogado CARLOS SÁNCHEZ VEGAS, en su carácter de autos y solicita la apertura del cuaderno de medidas para que se tramitara la solicitud del decreto de la medida de embargo preventivo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 14.02.05 el actor no compareció a cumplir con dicha obligación, ni menos aún indicó la dirección donde puede ser localizado el demandado, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
De forma tal, que en atención a lo antes considerado la petición planteada relacionada con la solicitud de Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano SALVATORE LUNGAVITA LIBERTO, contenida en diligencia de fecha 25.04.05, debe ser rechazada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8570-05.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-