REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos THAÍS COROMOTO GARCÍA RALL y RAFAEL EDUARDO MIQUILARENA URRUTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.789.668 y 4.774.197 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAIZA SILANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.380.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda, que en fecha 14-06-96, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad en lo Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo alegan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Pampatar en fecha 18-06-96 y que están separados de hecho en forma definitiva desde el 28-12-96, perdurando esta por más de ocho años (8) años, lo que se traduce en una ruptura prolongada de la vida marital, y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial fundamentándose en el artículo l85-“A” del Código Civil.
Este Tribunal comienza a conocer la presente causa, admitiéndose en fecha 26-03-04 y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la misma.
Por diligencia del 14-03-05 (f. 06) el ciudadano RAFAEL EDUARDO MIQUILARENA URRUTIA, debidamente asistido de abogado, consigna copia simples a los fines de que proceda a librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue acordada por auto del 16-03-05, dejándose constancia de haberse librado la referida boleta. (f. 07).-
Por diligencia del 21-03-05 (f. 09 y 10), el alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29-03-05 (f.11), la abogada DALIA A. CARRILLO PRATO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerios Público emitió opinión Favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y llenas las formalidades previstas en el articulo 185- A del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por mas de cinco (5) años de la vida en común entre los ciudadanos THAÍS COROMOTO GARCÍA RALL y RAFAEL EDUARDO MIQUILARENA URRUTIA, se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III-.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio 185-“A” formulada por los ciudadanos THAÍS COROMOTO GARCÍA RALL y RAFAEL EDUARDO MIQUILARENA URRUTIA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 14-06-96, por ante la Primera Autoridad en lo Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de Matrimonio asentada bajo el N° 190., en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto del libelo de la demanda se desprende que no procrearon hijos.-
CUARTO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 192 del Código Civil por cuanto del libelo de la demanda se desprende que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 28 de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
Exp. N° 7826-04
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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