REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MATTEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP y JOHNNY ISMAEL GUTIERREZ, mayores de edad, de nacionalidad Canadiense el primero y Venezolano el segundo, titular del Pasaporte Nro. VH506608 y de la cédula de identidad N° 8.178.889, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ AVILA y MANUEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.508.991 y 6.330.736, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos MATTEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP y JOHNNY ISMAEL GUTIERREZ contra los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ AVILA y MANUEL RODRIGUEZ antes identificados.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 24-10-2003, contrató con el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ AVILA anteriormente identificado la construcción de una construcción, sobre una parcela de terreno propiedad de JOHNNY GUTIERREZ, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 9, folios 53 al 57, Protocolo Primero, Tomo 17, tercer trimestre de 2003, ubicado en la calle principal del sector Achipano de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Señala más adelante que la referida edificación consta de tres (3) pisos de construcción, consecutiva de veinticuatro (24) apartamentos con sus respectivos baños, cada uno con un área de veinticinco metros (25 Mts) y área de lavandería, rampa de estacionamiento para seis (6) vehículos, toda el área del terreno cercado con paredes de bloques de arcilla frisados y pintados por fuera y por dentro, para una construcción total de seiscientos cincuenta metros cuadrados (650mts2) e igualmente un portón en la entrada principal y un local.
Señala además que dicha construcción la habían convenido con el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ AVILA, por la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 144.000.000,oo), según presupuesto de fecha 09-10-2003, el cual se fue incrementando a medida de avance de la obra y sus exigencias de ampliación a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 250.000.000,oo), como se evidenciaba de documento de construcción redactado por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ.
Asimismo alegan que han cancelado al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ la totalidad de lo pautado para la construcción de la edificación y que el referido ciudadano no cumplió con la finalización de la obra, tal y como lo manifestó en el documento de construcción donde señala los compromisos que dejó pendientes y lo cual se evidenciaba de inspección técnica solicitada por la actora a la empresa A.V.INGENERIA, en la cual se dejó constancia de las deficiencias que presentaba la construcción, y que así se lo habían hecho saber al ciudadano MANUEL RODRIGUEZ pero el mismo se mantenía sordo e indiferente ante su solicitud, y que es por lo que acudían a demandar a los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ AVILA y MANUEL RODRIGUEZ por Indemnización y Daños y Perjuicios.
Recibida por distribución el 30.11.2004 (f. Vto. 6)
Por diligencia de fecha 30.11.2004 (f. 7), se recibió diligencia, suscrita por los ciudadanos MATTEW VAN LEEUWEN BOOMKAMP y JOHNNY ISMAEL GUTIERREZ, debidamente asistidos de abogado y consignaron los recaudos respectivos.
Por auto de fecha 06.12.04 (f.56), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ AVILA y MANUEL RODRIGUEZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación que del último de los co-demandados se haga, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 06.12.04, la parte actora no compareció a cumplir con dicha obligación, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Ab. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 8511-04.-
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
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