REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, ARELYS JOSEFINA GARATE, YOHANA RIVERO PONCE, ROLANDO JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, AMPARO NEMENCYLA MOTA ROMERO, IRAMA DEL VALLE LÁREZ ALFONSO, EIRA DEL VALLE CEDEÑO ORTEGA, EUCLIDE JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN RIVERA, YOLFREN ENRIQUE CAMPOS CABRERA, EVA MARCANO MENESES, ZOBEIDA MARCANO MENESES, FRANCYS SUSANA LUNA, CARMEN MARCANO BRITO, ORLANDO BERBESI PADILLA, KARINA FERMÍN ROMERO, WILLIAMS RAMÓN BRIZUELA SEIJAS, DIDIA ROSA MOTA ROMERO, FREDY MARGARITO ROSA ROMERO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GUEVARA, NELLY DEL VALLE CALCURIAN, EGLIS BENIGNA SALAZAR, YAMILEY SUÁREZ, EVANGELISTA TORRES, KENY RUBEN NORIEGA MARTÍNEZ, DOMINGO RAFAEL RIVERA MARVAL, GEOVANA JOSÉ MARVAL RAMOS, ENEIDA ANDRADES y MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA, todos venezolanos a excepción de la última que es de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.225.652, V-11.447.002, V-14.789.475, V-13.424.529, V-8.448.365, V-4.047.587, V-9.429.053, V-9.301.533, V-15.422.651, V-14.422.569, V-9.424.644, V-8.399.487, V-11.536.502, V-6.313.680, V-12.354.077, V-13.191.868, V-8.399.403, V-9.281.131, V-8.448.290, 12.506.135, 14.212.036, V-11.006.331, V-10.202.417, V-7.506.598, V-14.840.407, V-11.969.362, V-14.055.094, V- 8.310.153 y E-81.411.255, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados VÍCTOR RAMÓN MARCANO MENESES y HERNÁN LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.35.835 y 86.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Fundación FUNDA PROGRESO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Departamento Federal, el 26 de marzo de 1998, bajo el Nro.1, Tomo 38, representada por la ciudadana NORELYS AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.130, domiciliada en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Real, Piso 2, Of.022, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ROLMAN J. CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.64.415.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA HERNÁNDEZ, ARELYS JOSEFINA GARATE, YOHANA RIVERO PONCE, ROLANDO JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ, AMPARO NEMENCYLA MOTA ROMERO, IRAMA DEL VALLE LÁREZ ALFONSO, EIRA DEL VALLE CEDEÑO ORTEGA, EUCLIDE JOSÉ GUERRA GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN RIVERA, YOLFREN ENRIQUE CAMPOS CABRERA, EVA MARCANO MENESES, ZOBEIDA MARCANO MENESES, FRANCYS SUSANA LUNA, CARMEN MARCANO BRITO, ORLANDO BERBESI PADILLA, KARINA FERMÍN ROMERO, WILLIAMS RAMÓN BRIZUELA SEIJAS, DIDIA ROSA MOTA ROMERO, FREDY MARGARITO ROSA ROMERO, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GUEVARA, NELLY DEL VALLE CALCURIAN, EGLIS BENIGNA SALAZAR, YAMILEY SUÁREZ, EVANGELISTA TORRES, KENY RUBEN NORIEGA MARTÍNEZ, DOMINGO RAFAEL RIVERA MARVAL, GEOVANA JOSÉ MARVAL RAMOS, ENEIDA ANDRADES y MERY DEMETRIA GUERRERO MOLINA, en contra de la Fundación FUNDA PROGRESO, todos identificados.
Alegan los accionantes mediante apoderados judiciales que entre finales de los años 2001 y 2002 celebraron un compromiso de Opción de Compra con la Fundación “FUNDA PROGRESO” representada por la ciudadana NORELYS AMARGURA TINEO. Continúan señalando que desde el último trimestre del año 2001 cuando esa Fundación a través de su Presidenta NORELYS AMARGURA TINEO les dio en Opción a compra-venta varias parcelas enumeradas en los documentos, más no demarcadas en la extensión de terrenos, la cuales es de su propiedad. Asimismo alega que hasta la fecha esas parcelas no cuentan con ninguno de los servicios que debe contar todo parcelamiento debidamente permisazo y autorizado por el Municipio y Organismo público competente y luego de realizar una serie de diligencias con él fin de que esa Fundación cumpliera con las cláusulas contractuales señaladas en cada uno de ellos, sin poder lograr que ésta a través de su Presidenta cumpla con las obligaciones que tiene, siendo totalmente nulas estas actuaciones, estando todavía sin colocarles los servicios que debe tener todo parcelamiento y sin poder recuperar el dinero, lo que les ha hecho caer en clima de desconfianza y temor siendo la razón por la que muchos de ellos suspendieran el pago de las mensualidades acordadas en el contrato, es por lo que demandan a dicha Fundación para que devuelva la inversión que ellos hicieron.
Fue recibida por distribución en fecha 14-5-2004 (f.3), se procedió a su admisión por auto de fecha 24-5-2004 (f.159) emplazando a la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto que diera contestación a la demanda.
El día 16-6-2004 (f.161-166) el Alguacil de este Tribunal consignó por medio de diligencia las copias y compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haber logrado su localización.
Por auto de fecha 6-7-2004 (f.168) se ordenó citar por cartel a la Fundación “FUNDA PROGRESO” en la persona de su Presidente NORELYS AMARGURA TINEO. Librado en esa misma fecha (f.169).
En fecha 27-7-2004 (f.170 al 175) el apoderado judicial de la parte actora, a través de diligencia consignó la publicación del cartel de citación librado en su oportunidad. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 16-9-2004 (f.180 al 188) consta que fue fijado por la secretaria del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el cartel de citación correspondiente.
Por auto de fecha 13-12-2004 (f.192) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado ROLMAN CARABALLO, quien luego de ser notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 1-2-2005 (f.195) compareció y por medio de diligencia aceptó el cargo jurando cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 15-3-2005 (f.198 al 201) el defensor judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29-3-2005 (f.202) se dictó auto aperturándose una articulación probatoria con la advertencia que una vez precluído dicho lapso se procedería a dictar el fallo correspondiente al décimo día de despacho siguiente de concluida dicha articulación.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 7-10-2004 (f.1) se dictó auto en el cual se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se ordenó ampliar la prueba con fundamento al segundo requisito relacionado con la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (FUMUS PERICULUM IN MORA).
Por auto de fecha 25-1-2005 (f.60) se negó la solicitud del decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada en razón de que con los recaudos consignados no se encontró demostrado el FUMUS PERICULUM IN MORA y en consecuencia de ello, se ratificó el contenido del auto de fecha 7-10-2004 en relación a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 ejudem, pueden ser agrupados en e grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones
Sostiene la parte accionada por medio de su Defensor Judicial, abogado ROLMAN CARABALLO en su escrito presentado en fecha 15-3-2005 que:
“…OPONGO LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL QUE SE REFIERE AL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 EJUSDEM, COMO TAMBIÉN POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL C.P.C.
Primero: Del defecto de forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que: El libelo de demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble… sic…
…En este sentido no especifican ni determinan en el libelo de demanda su situación y linderos como lo exige el ordinal 4º del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino por el contrario hacen ver al Tribunal que las mismas no se encuentran enumeradas en los documentos, ni demarcadas en la extensión de terrenos, lo cual es totalmente falso, pues bastaría apreciar por ejemplo, el contenido del contrato cursante en autos a los folios 15 al 17 el cual corresponde a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA DE RODRÍGUEZ de donde se evidencia que ese contrato tuvo por objeto la parcela Nº. E-13 del parcelamiento FUNDAPROGRESO y en él señalan y determinan tanto la situación de la parcela como sus linderos, en este sentido la Cuestión previa opuesta en este capitulo debe prosperar y declarada CON LUGAR.
Segundo: En este mismo orden también de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 y con los artículos 30 y siguientes ejusdem, opongo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda por faltar los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.
…En el caso de autos, cualquiera que sea el tipo de acción utilizada por los demandantes, los obliga a realizar una estimación de demanda siguiendo las pautas que las citadas disposiciones legales establecen. Como puede apreciar del libelo de demanda no existe en el mismo que los demandantes haya dado cumplimiento a las precitadas reglas de estimación de la demanda, siguiera mencionan a groso modo el capital entregado por ellos, tampoco hacen una estimación de los daños y perjuicios demandados para su resarcimiento. Lo que a todas luces revela la falta de fundamentos de derecho en que se basó la pretensión, por lo tanto la Cuestión Previa opuesta en este capítulo debe ser declarada CON LUGAR.
Tercero: De la Acumulación Prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandantes exponen en el Capítulo II referente al DERECHO de su libelo lo siguiente: Por todo lo anteriormente narrado es por lo que demandamos por incumplimiento de Contrato, según lo establecido en el Art.1.167 del Código Civil Venezolano para que convenga de una vez por toda, devolver la inversión que nuestros representados hicieron en esa fundación, las cuales son fundamentos de esta acción y actualmente sin lograr las cancelaciones de las mismas o si no sea condenado por este Tribunal en pagar las siguientes cantidades:...sic…
En este mismo sentido también sostienen los demandantes en el capítulo III referido al PETITORIO de su escrito de demanda lo siguiente: en la persona de su representante legal ciudadana NORELYS AMARGURA TINEO a cumplir con el Contrato de Opción a Compra-Venta suscritos con nuestros representados.
Lo anterior expuso por los demandantes, no deja dudas de que han acumulado a su libelo de demanda TRES (3) pretensiones totalmente contrarias entre sí….”
Como se extrae argumenta el demandado que el libelo de demanda adolece del defecto de forma contenido en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con los numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem relacionados con el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, ni tampoco con la especificación de las pertinentes conclusiones, además de que se alega asimismo que se consumó una acumulación prohibida de pretensiones.
Con respecto de la presunta infracción de los numerales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en cuanto al primera, fundamentada en la falta de identificación de los contratos cuyos incumplimientos de reclama, que ciertamente se omitió su especificación pues la parte actora si bien los enuncia en el libelo, no los identifica plenamente, limitándose solo a expresar que los anexa al libelo consignándolos como recaudos.
En relación al numeral 5º se desprende que igualmente en el libelo de la demanda no existe claridad, ni precisión en lo que atañe a los fundamentos de hecho toda vez que al momento de narrarlos incurre en imprecisiones que pudieran en un momento dado generar dudas que obstaculizarían la actuación de su contrario, o llegado el caso, del Tribunal al momento de sentenciar.
Por último, con relación a la acumulación prohibida basada en el artículo 78, el Tribunal desestima esta defensa toda vez que emerge del libelo que se demanda la resolución de los contratos y como consecuencia de ello, el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, Fundación FUNDA PROGRESO. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones invocados dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa relacionada con la acumulación prohibida de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 195º y 146º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 7927/04
JSDEC/CF/CG.-
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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