REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: “BANCO DEL CARIBE,C.A”, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento en la misma Oficina de Registro, en fecha 20 de noviembre de 1.992, bajo el N° 48, Tomo 75-A-Sgdo, y modificados últimamente en la misma oficina de Registro, el 06 de enero de 1.995, bajo el Nro. 30, Tomo 4-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.442.980.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), incoada por el BANCO DEL CARIBE,C.A, BANCO UNIVERSAL, contra el Ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 24-05-1999, el Comité de Instancia de aprobación del Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, otorgó al ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ. un refinanciamiento de las tarjetas de crédito Visa y Master Card, distinguidas con los Nros. 4541-3931-2213-8073 y 5401-3231-1210-3494, respectivamente, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 4.561.001,27), y que el deudor se obligó a devolver el monto del saldo adeudado en un plazo de un (1) año y seis (6) meses contados a partir de la fecha de pago indicada en el correspondiente estado de cuenta mensual, mediante el pago de 18 cuotas variables mensuales y consecutivas, fijadas por el Banco tomando en consideración la variabilidad de la tasa de interés y las amortizaciones a capital ordinario y/o extraordinarias realizadas por el tarjetahabinte.
Asimismo alega que, la cantidad adeudada y refinanciada, devengaría intereses sujetos al régimen de tasas de interés variable o ajustable calculados sobre el saldo deudor y pagados por mensualidades vencidas a partir de la fecha de pago indicada en el correspondiente estado de cuenta y que mensualmente el Banco le suministraría al deudor y en caso de mora pagaría una cantidad adicional a la de los intereses correspectivos, con base a la tasa de interés de mora que fije el Banco.
Más adelante señala que las cuotas por concepto de capital e intereses serian cargadas por el Banco a la tarjeta de crédito del deudor, el cual se obligó a pagar el monto de la cuota en su totalidad en la fecha convenida, y que el deudor podría escoger entre pagar la totalidad de la cuota o acogerse al crédito rotativo al que están sujetos los consumos ordinarios.
Asimismo alega que se pactó que en caso de que deudor dejase de pagar las 2 cuotas consecutivas del refinanciamiento, la obligación se consideraría de plazo vencido, por lo que el Banco tendría derecho a exigir de inmediato el pago total de la obligación.
Finalmente alega el ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ al 10/09/02 adeuda al Banco la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 5.270.436,44) y por tales motivos es que proceden a demandarlo para que pague dicha suma que comprende el saldo de capital, intereses ordinarios y moratorios.
Recibida por distribución el 07.09.2003 (Vto.10).
Por auto de fecha 09.09.03 (f.11), se dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de una (1) pieza.
Por auto de fecha 09.09.03, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JESUS IVAN FRANCO PEREZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”,
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Sin embargo, en este caso particular, se observa que desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 15.07.04, la parte actora no compareció a cumplir con dicha obligación, ni menos aún indicó la dirección donde puede ser localizado el demandado, incumpliendo así con la carga interpuesta en el fallo precedentemente analizado, por lo que habiendo transcurrido más de treinta días desde la fecha en que fue admitida la presente demanda, con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención breve de la Instancia y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 194º y 145º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Ab. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8283-04
JSDC/CF/cma.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
|