REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.380.634, domiciliada en el Caserío Guerra, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 63.925.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el abogado OMAR NARVAEZ NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 63.925, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA.
Afirma la solicitante que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 1.953, bajo el N°. 22, folio 13, corre inserta su partida de nacimiento y que en la misma se incurrió en el error de identificar a su padre como FLORENTINO ESPINOZA, siendo lo correcto AGRISTINO ESPINOZA, y es por lo que procede de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a solicitar la presente rectificación. Asimismo solicita se participe a las autoridades competentes a fin de que inserten la nota marginal de rectificación.
Recibida por distribución el 20.01.05 (f. vto. 3).
El día 20.01.05 (f. 4 al 13), comparece el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 26.01.05 (f. 14), fue admitida la demanda ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El día 31.01.05 (f. vto 14), se dejó constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.15).
En fecha 04.02.05 (f. 16 y 17), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.
El día 09.02.05 (f. 18) comparece el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA y solicita se le entregue el cartel de emplazamiento para su publicación, siendo acordado por auto de fecha 17.02.05 (f. 19) y librándose el cartel en esa misma fecha (f. 20).
En fecha 07.03.05 (f. 21 al 23), comparece el abogado OMAR NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA y consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 24).
Por auto de fecha 28.03.05 (f. 25), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con la advertencia que la causa quedó abierta a pruebas por diez días de despacho. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 26).
En fecha 05.04.05 (f. 27 y 28), comparece el alguacil de este Juzgado y consigna la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, destinado a subsanar el presunto error en el que incurrió la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el acta de nacimiento asentada en el año 1.953, bajo el N°. 22, folio 13, en donde según se refiere se indicó el nombre de su padre como FLORENTINO ESPINOZA, y no como AGRISTINO ESPINOZA que es como corresponde.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 8) del acta de nacimiento de la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 15.11.04, donde se infiere que fue presentada una niña de nombre GUILLERMINA por FLORENTINO ESPINOZA, que es su hija reconocida y de JUANA SUAREZ y que nació el 10.01.1953, quedando asentada bajo el N°. 22, folio 13, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el error
alegado. Y así se decide.
2.- Copia simple de la Cédula de identidad (F. 9), del ciudadano AGRISTINO DEL JESÚS ESPINOZA RUIZ, de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N°. 478.394, la cual fue expedida el 03.06.04, quien nació el día 23.07.29, de estado civil soltero y cuya fecha de vencimiento es el 06.2014, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano aparece identificado como AGRISTINO DEL JESÚS ESPINOZA RUIZ. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f. 10) del acta de nacimiento del ciudadano AGRISTINO DEL JESÚS ESPINOZA RUIZ, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.03, donde se infiere que el mencionado ciudadano nació el 23.07.1929, y que fue presentado por la ciudadana ANTONIA RUIZ, que es su hijo naturaly que fue reconocido por su padre natural GUILLERMO ESPINOZA, quedando asentada bajo el N°. 075, folio 26 vuelto, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el mencionado ciudadano aparece identificado como AGRISTINO DEL JESÚS. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 11) del diploma de reconocimiento expedido por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.06.1997, donde se infiere que se le otorga reconocimiento al ciudadano AGRISTINO ESPINOZA por su laboriosidad en las faenas del campo, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar el error alegado. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f. 12) de certificado expedido por Universitas de Seguros, C.A., del cual se extrae que el titular del mismo es el ciudadano AGRISTINO ESPÍNOZA, número 00474394, póliza N°. 22/1029823, ramo vida colectiva, con vigencia 1-12-1998 – 1-06-1999, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, específicamente que el padre de la solicitante fue identificado como AGRISTINO ESPÍNOZA. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 12) del carnet médico expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Unidad de Atención Jubilados y pensionados del Inos, de donde se extrae que el titular del mismo es el ciudadano ESPÍNOZA AGRISTINO, titular de la cédula de identidad N°. 478.394, con número de carnet 124, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, específicamente que el padre de la solicitante fue identificado como AGRISTINO ESPÍNOZA. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f. 12) de la solicitud de Homologación de Pensión SHP97 N°. 016236, expedido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), de la cual se extrae que el titular de la misma es el ciudadano AGRISTINO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 478.394, la cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, específicamente que el padre de la solicitante fue identificado como AGRISTINO ESPÍNOZA. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f. 13) del Certificado de demostración de supervivencia (fé de vida) personal jubilado y pensionado (Inos), expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Unidad de Atención a los Jubilados y Pensionados (Inos), de donde se infiere que el mismo le pertenece al ciudadano ESPINOZA RUIZ AGRISTINO DEL JESÚS, titular de la cédula de identidad N°. 478.394, con fecha de nacimiento 23.01.29, edad 74 Años, dirección de habitación Caserío Guerra Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Región Nueva Esparta, el cual al no ser impugnado dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, específicamente que el padre de la solicitante fue identificado como AGRISTINO ESPÍNOZA. Y así se decide.
Ahora bien, luego de analizar las probanzas traídas a los autos por la solicitante ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, especialmente la partida de nacimiento del ciudadano AGRISTINO ESPÍNOZA, que fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24.04.2003, así como de la copia simple de la cédula de identidad del padre de la solicitante GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, pruebas éstas que conforme al artículo 1360 del Código Civil se le atribuyó valor probatorio, adminiculada con el diploma de reconocimiento otorgado por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, del carnet médico expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como del certificado de demostración de supervivencia (fé de vida) del personal jubilado y pensionado (Inos), las cuales rielan a los folios 11, 12 y 13 y demuestran que ciertamente el nombre del padre de la solicitante es AGRISTINO y no como aparece en el acta de nacimiento expedida en fecha 15.11.04 por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, como FLORENTINO, estimando así en consecuencia esta sentenciadora que fue probado el error alegado. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, bajo tales consideraciones habiendo quedado demostrado el error alegado, esto es, que en el acta de nacimiento de la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, se le identificó a su padre como FLORENTINO y no como verdaderamente corresponde AGRISTINO, se declara procedente la solicitud de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA y se dispone que dicha acta que se encuentra inserta en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N°. 22, folio 13, del año 1953, sea corregida en los siguientes términos: donde dice: “me ha sido presentada en este Despacho una niña, que lleva por nombre GUILLERMINA por FLORENTINO ESPINOZA”; debe decir: “me ha sido presentada en este Despacho una niña, que lleva por nombre GUILLERMINA por AGRISTINO ESPINOZA”. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N°. 22, folio 13, correspondiente al año 1.953.
SEGUNDO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal de ese Estado, a objeto de que se sirva corregir el error alegado en el acta de nacimiento anotada bajo el N°. 22, folio 13, correspondiente al año 1953 de la ciudadana GUILLERMINA ESPINOZA de GUERRA, en el sentido de que donde se identifica a su padre como FLORENTINO, debe decir AGRISTINO, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). AÑOS 194° y 145°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 8550-05.-
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