REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 20 de Abril de 2005.
194º y 145º
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.654.646, debidamente asistida por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 53.503, en contra de la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO.
Alega la ciudadana MIRIAN CAMEJO de MADRID, que es propietaria de un inmueble (casa) la cual habita con su núcleo familiar construida en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tari Tari de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; que la adquirió por compra que hizo a los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, OLIVIA DEL VALLE RODRIGUEZ, NAYLET DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ, y que la misma se encuentra construida en la intersección de dos veredas, es decir, la casa está ubicada en una esquina.
Manifiesta asimismo, que se puede constatar mediante declaraciones testimoniales que la vereda pública ubicada por el lado Oeste de su casa, es una vía de acceso que comunica, de Norte a Sur, a dos (2) calles transversales de la Urbanización Tari Tari de la Ciudad de Juan Griego, cuyo acceso había sido truncado por la construcción ilegal realizada en la casa de la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO, que debido a dicha ampliación la ciudadana antes mencionada se había apropiado parcialmente de parte de la vereda pública que legalmente y de hecho comunicaba a dos calles transversales de la Urbanización Tari Tari; que la apropiación de un área que forma parte de la vereda pública queda frente por el lado Oeste del inmueble de su propiedad aún cuando fue cerrada una vía pública, y es un hecho público en el sector, en realidad no la había perjudicado, en virtud de que tenia libre acceso al paso de su propiedad; que la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO, en su afán de expandir aún más su propiedad ha pretendido apropiarse de una nueva área de la indicada vereda, y con tal hecho le había cerrado el acceso principal para entrar a su vivienda, el cual es el lindero natural de su propiedad; que la casa propiedad de la señora MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO y la de ella tienen por su frente el camino o la vereda pública que es común para ambas propiedades; que dicha vereda o camino público no sólo da acceso a ambas viviendas sino que sirve de paso para comunicar a dos calles denominadas en la Urbanización Transversal; que la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO, cerró las dos entradas de la vereda, para dar acceso únicamente a su propiedad y con tal proceder eliminar el acceso a su propiedad y consecuencialmente, a los habitantes del sector de comunicarse de una calle a otra.
Razones por las que ocurre ante esta autoridad, en sede constitucional, para intentar acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 50 de la Constitución Nacional, a fin de que reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando la paralización y destrucción de lo construido en virtud que ello limita y prohíbe el acceso tanto a una vía pública como a su vivienda, y que se prohíba construir cualquier tipo de obra en esa área que pertenece al dominio público, la cual impide el libre tránsito por la vía o camino público (vereda).
Fue recibida por distribución el día 11.04.05 (vto. f. 12).
Por auto de fecha 13.04.05 (f. 57), éste Tribunal por cuanto no se había cumplido con los requisitos establecidos en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 19 de la referida ley, ordenó notificar a la solicitante para que corrigiera los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que constara en el expediente su notificación, advirtiéndosele además que si no lo hiciere, la acción sería declarada inadmisible, siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f. 58).
En fecha 15.04.05 (f. 60 al 74), compareció la ciudadana MIRIAN CAMEJO de MADRID, asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 13.04.05.
Siendo la oportunidad legal para proveer sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.654.646, en contra de la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE.-
- Sostiene la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID, quien acciona en amparo en su condición de parte agraviada, que es propietaria de un inmueble (casa) la cual habita con su núcleo familiar construida en una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Tari Tari de la Ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta;
-Que dicha casa la adquirió por compra que hizo a los ciudadanos OLIVIA RODRÍGUEZ, OLIVIA DEL VALLE RODRIGUEZ, NAYLET DEL CARMEN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ RODRÍGUEZ,
-Que dicha casa se encuentra construida en la intersección de dos veredas, es decir, la casa está ubicada en una esquina;
- Que se puede constatar mediante declaraciones testimoniales que la vereda pública ubicada por el lado Oeste de su casa, es una vía de acceso que comunica, de Norte a Sur, a dos (2) calles transversales de la Urbanización Tari Tari de la Ciudad de Juan Griego, cuyo acceso había sido truncado por la construcción ilegal realizada en la casa de la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO;
-Que debido a dicha ampliación la ciudadana antes mencionada se había apropiado parcialmente de parte de la vereda pública que legalmente y de hecho comunicaba a dos calles transversales de la Urbanización Tari Tari;
- Que la apropiación de un área que forma parte de la vereda pública queda frente por el lado Oeste del inmueble de su propiedad aún cuando fue cerrada una vía pública, y es un hecho público en el sector, en realidad no la había perjudicado, en virtud de que tenia libre acceso al paso de su propiedad;
- Que la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO, en su afán de expandir aún más su propiedad a pretendido apropiarse de una nueva área de la indicada vereda, y con tal hecho le había cerrado el acceso principal para entrar a su vivienda, el cual es el lindero natural de su propiedad;
- Que la casa propiedad de la señora MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO y la de ella tienen por su frente el camino o la vereda pública que es común para ambas propiedades;
- Que dicha vereda o camino público no sólo da acceso a ambas viviendas sino que sirve de paso para comunicar a dos calles denominadas en la Urbanización Transversal;
- Que la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO, cerró las dos entradas de la vereda, para dar acceso únicamente a su propiedad y con tal proceder eliminar el acceso a su propiedad y consecuencialmente, a los habitantes del sector de comunicarse de una calle a otra.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 03.12.2001 con ponencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA sostuvo con relación a la competencia para tramitar la acción de amparo constitucional cuando se denuncie la vulneración de derechos o intereses colectivos o difusos, lo siguiente:
“…Los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional contra Dilego C.A., al considerar que le estaba cercenando el derecho de disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en virtud de que le estaba ocasionando daños a su siembra, cultivos, por cuanto la planta procesadora de aceite automotriz, era la causa se perturbación en la calidad de la aguas y los suelos, resultando en efecto, que una pequeña laguna, de la cual utilizan el agua para cosechar, resultara contaminada, afectandolos en su calidad de vida y ocasionandoles perdidas de cosechas.
En tal sentido, alegaron que actuaban en su propio nombre y también en defensa de sus derechos e intereses colectivos de la comunidad vecinal y, en particular, de sus habitantes, ubicado en el sitio denominado Lagunetica, sector El Manguito, Mostaza, parte baja de la calle Negro Primero y Mataruca, jurisdicción de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda…
En ese sentido, esta Sala debe precisar si se encuentra o no, en un caso de derechos individuales o supraindividuales, donde estan enmarcados esos intereses colectivos, a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual, considera oportuno señalar que en sentencia del 30 de junio del 2000 (caso: Dilia Parra Guillen), se señaló lo siguiente: (…)
En armonía con lo señalado, en la sentencia transcrita, esta Sala observa que los accionantes, al invocar que actuaron en nombre de sus propios intereses y de los intereses colectivos, por tratarse de daños ambientales, ocasionado por Dilego C.A., que afectan la calidad de vida de los ciudadanos que viven en la zona en donde habita, por ser agricultores que utilizan las aguas que son presuntamente contaminadas, se colige que se está en presencia de una acción de amparo constitucional que tiene por objeto la protección de los intereses colectivos invocados por un grupo de personas determinables, que persiguen la restitución de una situación juridica infringida consistente en que Dilego C.A. “…corrija técnica y científicamente…” los hechos constitutivos de la presunta contaminación que ha estado ocasionando.
En tal sentido, visto que en el presente caso se invoca intereses colectivos, es preciso señalar que en la sentencia antes referida igualmente se sentó que “…[c] omo aún no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ellas se promulgan, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas a menos que la ley le atribuya el conocimiento a otro Tribunal…”. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se colige que hasta tanto se cree una ley que regule las acciones de amparo de esta naturaleza donde se tutelan intereses supra individuales, la competencia para tramitar y dilucidar la acción de amparo le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso bajo análisis se desprende que se acciona en contra de la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ de ALFONZO argumentándose que ésta al realizar construcciones en la vía o camino público denominada vereda obstruyó no sólo el paso de la quejosa a su vivienda, sino que además está obstruyendo el libre tránsito por dicho camino o vereda pública específicamente en dirección Norte a Sur, de la transversal N°. 1 a la Calle Principal de su Norte, es decir, de la Calle Principal a la transversal N°. 1 de los habitantes o personas que circulen por ese sector, señalando en el capítulo titulado Petitorio, lo siguiente:
…”Por último ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordena la paralización y destrucción de lo construido en virtud que ello limita y me prohíbe el acceso tanto a una vía pública como a mi vivienda; igualmente solicito que este tribunal prohíba construir cualquier tipo de obra en esa área que pertenece al dominio público, la cual impida el libre tránsito o por la vía o camino público (vereda), restableciendo de esta manera de la situación jurídica infringida por la agraviante; así mismo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales solicito sea condenada en costas a la ciudadana MARILIS VELASQUEZ DE ALFONZO…”.
Como se extrae se acciona no solo en resguardo de los derechos e intereses de la querellante sino en procura de evitar la lesión del derecho de libre tránsito de un colectivo, de todas aquellas personas que transiten por ese sector y se pide como formula restitutoria que se ordene la demolición de las obras construidas consistentes en tres (3) bases o vigas elaboradas con cabillas y en concreto, la reja colocada entre las tres (3) vigas que se encuentran al inicio del camino o vereda pública, la cual se dice limita o prohíbe el libre tránsito por el referido camino o vereda pública y el acceso a la vivienda de la quejosa, una pared de aproximadamente dos metros de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2 x 2,50 mts) de alto, que se dice ocupa la totalidad del ancho del camino o vereda pública, con forma de fachada y se prolonga en forma ilegal en el frente del inmueble de la ciudadana Marilis Velásquez de Alfonso, una pared de aproximadamente dos metros de largo por dos metros con cincuenta centímetros (2 x 2,50 mts) de alto, que ocupa la totalidad del ancho del camino o vereda pública, en sentido de norte a sur, y que asimismo, se prohíba construir cualquier obra en esa área del dominio público que impida el libre tránsito por la vía o camino público (vereda) persiguiendo dicha acción como tutela constitucional no solo la protección del libre tránsito de la quejosa sino también el resguardo de ese mismo derecho pero un grupo de personas o un colectivo, todo lo cual inevitablemente conduce a establecer que se procura la protección de derechos supra individuales o de derechos fundamentales que afectan a un colectivo e involucran el orden público y que por lo tanto, la competencia le corresponde a La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien conforme el fallo parcialmente trascrito en forma exclusiva conocerá de todos aquellos casos en que se invoque la protección de derechos colectivos o difusos.
En resumen, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional con vista a lo precedentemente señalado al evidenciarse que la demandante procura a través de esta vía se protejan no solo sus derechos al verse supuestamente perturbado el acceso al bien donde reside sino los derechos al libre tránsito de un colectivo o grupo de personas que aunque no fueron individualizadas podrían ser perfectamente determinables en función de que transitan a diario por ese Sector, se estima que la competencia para conocer de la presente acción de amparo debe recaer en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se acuerda remitir de inmediato las presentes actuaciones, mediante oficio. Y ASI SE DECIDE.
Luego, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DECISION.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela modificó y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la incompetencia de éste Juzgado para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional relacionada con la protección de la garantía constitucional consagrada en los artículos 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentada por la ciudadana MIRIAN CAMEJO DE MADRID, en contra de la ciudadana MARILIS VELÁSQUEZ DE ALFONZO, ya identificadas. En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones mediante oficio.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 8640-05.-
JSDC/CF/nv.-