REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.653.934, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: abogados MOISÉS ANDRADE y CORINA TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.33.860 y 33.646, respectivamente.
PARTE OPOSITORA: ciudadanos CARLOS MIGUEL APONTE ORDÓÑEZ, ROBERT RICARDO CARABALLO AGUILAR, VÍCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, YONY RAFAEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, MARIANELLA DEL VALLE PÉREZ, ÁNGEL AUGUSTO GONZÁLEZ BLANCO, SIMÓN JOSÉ MARVAL, MÁXIMO JOSÉ ESTÉVEZ, ADEL JOSÉ YAÑEZ MALAVER, JOSÉ GÓMEZ TOVAR y ANÍBAL GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.584.593, 6.895.468, 3.824.086, 8.383.425, 9.429.371, 3.660.572, 5.482.071, 7.265.281, 3.823.543, 8.399.938 y 7.990.814, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS OPOSITORES: abogados CARMEN LUCIA SANTELIZ MENDOZA de GARCÍA, HENRY GARCÍA ALCÁNTARA y LUIS FERNÁNDEZ FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.787, 85.944 y 89.783, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente solicitud de Constitución de Hogar introducida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE asistido por el abogado MOISÉS ANDRADE., ya identificado.
Recibida por distribución en fecha 29-7-2003 (f.Vto.3).
En fecha 12-8-2003 (f.38) se dictó auto en el cual se solicitó se consignara una certificación expedida por el Registro respectivo relativo a los últimos 20 años sobre el inmueble que se va a constituir en hogar, con la finalidad de comprobarse si no existe gravamen vigente sobre el mismo.
En fecha 17-9-2003 (f.41) el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE, acreditado en autos debidamente asistido de abogado consignó la certificación de gravamen debidamente expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a los fines que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 2-10-2003 (f.44) se admitió la presente solicitud fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00a.m., a los fines que se llevara a cabo la designación de peritos avaluadores que serían los encargados de valorar el inmueble objeto de la solicitud e igualmente se ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento para todas aquellas personas que tuvieran interés en el mismo.
En fecha 7-10-2003 (f.47) se dictó auto complementario al fechado 2-10-2003 a los fines que se notificara al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta conforme a los artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5-11-2003 (f.52) tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores quedando designado como único perito avaluador el ciudadano VIRGILIO LOAYZA, a quien se acordó notificar de dicho nombramiento.
El día 18-11-2003 (f.54) el Alguacil de este Tribunal JESÚS MANUEL RÍOS mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VIRGILIO LOAYZA.
En fecha 24-11-2003 (f.56) compareció el ciudadano VIRGILIO LOAYZA y por medio de diligencia manifestó su aceptación del cargo de Perito Avaluador jurando cumplir fiel y exacta con las obligaciones inherentes a dicha misión.
El día 2-2-2004 (f.61 al 62) comparecieron los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ, MÁXIMO ESTÉVEZ y SIMÓN MARVAL, y mediante diligencia se opusieron a la constitución del hogar del inmueble solicitado por el ciudadano ALAIN GIRARD AUZENDE, en virtud de que lo está realizando a los fines de excluirlo de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores ya que tiene conocimiento que cursa denuncia penal por ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. G -42/620 asimismo para evitar embargos o cualquier otra medida preventiva en fraude de ellos que son sus acreedores.
En fecha 2-2-2004 (f.68) el apoderado judicial del solicitante abogado MOISÉS ANDRADE consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de emplazamiento expedido en su oportunidad.
En fecha 5-2-2004 (f.82) comparecieron los ciudadanos ROBERT CARABALLO, ANÍBAL GONZÁLEZ y YONY GUTIÉRREZ, asistidos de abogados, mediante diligencia se opusieron a la constitución de hogar del inmueble solicitado por ALAIN GIRARD en virtud de que lo está realizando a los fines de excluirlo de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, para evadir su responsabilidad penal con motivo de la denuncia que cursa en la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial expediente Nro. G – 42/620 por manejo doloso de caja de ahorros o cooperativa de sus afiliados; asimismo para evitar embargos o cualquier otra medida preventiva o ejecutiva.
El día 16-2-2004 (f.83 al 114) compareció el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LOAYZA en su condición de Perito Avaluador, y mediante diligencia consignó el informe de avalúo contentivo de 31 folios útiles correspondiente a un inmueble constituido por una Casa-quinta tipo Town-House distinguida con el Nº.04-25 ubicado en el Conjunto Residencial Las Tunas, situado en la Urbanización Maneiro, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado.
Por auto de fecha 16-2-2004 (f.115) se le concedió al solicitante ALAIN GIRARD, un lapso de veinte días de despacho siguientes contados a partir de ese día a objeto que expusiera lo concerniente a la oposición formulada por los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ TOVAR, MÁXIMO JOSÉ ESTÉVEZ MUÑOZ, SIMÓN MARVAL, ROBERT CARABALLO, ANÍBAL GONZÁLEZ y YONY GUTIÉRREZ, advirtiéndosele que una vez precluído dicho lapso quedaría abierto a prueba y continuar por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 26-3-2004 (f.116 al 120) el abogado MOISÉS ANDRADE en su carácter acreditado en autos, consignó ejemplar del informe contentivo de la declaración sobre el desarrollo de los verdaderos acontecimientos acaecidos y que guardan relación en contra de los falsos e inconsistentes alegatos presentados por los oponentes a la constitución de hogar.
El día 3-5-2004 (f.133) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada CARMEN LUCIA SANTELIZ, en su carácter de apoderada judicial de los opositores. (f.134 al 137).
Asimismo se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado MOISÉS ANDRADE (f.139 al 252).
Por diligencia suscrita en fecha 5-5-2004 (f.253 al 260) por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISÉS ANDRADE, formuló oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte.
Por auto de fecha 10-5-2004 (f.261 al 262) se desestimó la oposición relacionada con la admisión del mérito favorable a los autos, del cartel de convocatoria y la prueba de informes; con lugar oposición de la admisión de la testimonial en virtud que no se indicó el domicilio del ciudadano LIENDO SÁNCHEZ; y en lo que respecta a la oposición de la inspección judicial el Tribunal procedería a emitir juicio sobre su valoración al momento de dictarse sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10-5-2004 (f.263) se admitieron las pruebas promovidas por los opositores salvo su apreciación en sentencia definitiva se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación del ciudadano ALAIN GIRARD AUZENDE a los fines que absolviera posiciones juradas a las 11:00a.m., y el día siguiente inmediato a las 11:00a.m., para que la parte contraria las absuelva recíprocamente; el cuarto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para que tenga lugar el acto de inspección judicial en la sede del Banco Banesco oficina Principal; y se acordó se oficiara a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre la averiguación Nº.0421620 su existencia y el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 10-5-2004 (f.266) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva ordenándose oficiar al Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil con motivo de la prueba de informes solicitada.
En fecha 17-5-2004 (f.2 al 3) tuvo lugar el acto de las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte opositora y absuelta recíprocamente por la parte contraria el día 18-5-2004 (f.6 al 22)
Por auto de fecha 18-11-2004 (f.124) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para presentar informes.
En fecha 16-12-2004 (f.125) el apoderado judicial de la parte actora, abogado MOISÉS ANDRADE consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales.
En fecha 11-1-2005 (f.134 al 136) la abogada CARMEN SANTALIZ acreditada en autos consignó escrito de informes constante de tres folios útiles.
Por auto de fecha 20-1-2005 (f.137) se le aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive. Diferida por auto de fecha 21-3-2005 (f.143) por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Pruebas aportadas.-
a).- Original (f.5 al 7) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nro.78, Tomo 433, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 1992, asentado bajo el Nro.29, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Tomo Nº.17, Cuarto trimestre de 1992, del cual se extrae que la ciudadana SARA HOROWITZ DE MORGENSTERN, en su carácter de Director Principal de Inversiones Las Tunas, C.A., le dio en venta al ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE, un inmueble constituido por una casa-quinta, tipo Town-House distinguido con el Nº.04-25 ubicada en el centro Este del Conjunto Residencial Las Tunas, situado en la Urbanización Maneyro, en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta con una superficie aproximada de construcción de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184mts2) cuyos linderos son: Norte: Town-House Nº.26; Sur: Town-House Nº.04-24; Este: Avenida Este de la Urbanización por donde tiene su frente, acceso y zona de estacionamiento y Oeste: Zona de jardín de uso exclusivo de la misma y área común del Conjunto, correspondiéndole un porcentaje de condominio de Un entero con Nueve mil Doscientas Treinta y Una Diezmilésimas por ciento (1,9231%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)
…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”
Demarcado lo anterior, se observa que el anterior documento encuadra dentro de la categoría de los documentos públicos al estar sometido a la formalidad del registro y por lo tanto, al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta de la casa-quinta Nro.04-25 del Conjunto Residencial Las Tunas efectuada al ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE por la empresa INVERSIONES LAS TUNAS, C.A. Y así se decide.
b).- Copia fotostática (f.8 al 34) del Documento de Condominio y su Reglamento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas el 23 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro.27, Tomo 323, el cual fue otorgado a objeto de constituir las normas que regirían al Conjunto Residencial Turístico y Vacacional denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TUNAS”, asimismo regiría las normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento, del cual se extrae ente otros aspectos que el Conjunto Residencial está construido sobre un lote de terreno producto resultante de la integración de las parcelas de terreno Nros.04-02, 04-03, 04-04, 04-05, 04-06 y 04-07 en una extensión aproximada de (15.248,60mrs2) el cual quedó integrado por Cincuenta y Dos (52) Casas-Quinta tipo Town-House de dos plantas cada una identificadas desde el número 04-01 hasta el 04-52 respectivamente con puestos de estacionamiento y les corresponden un porcentaje de condominio de (1,9231%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:
“…El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)
…El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…”
Demarcado lo anterior, se observa que el documento encuadra dentro de la categoría de los documentos privados por haber sido redactado por los interesados sin la presencia o el control del funcionario público y por lo tanto se valora solo para demostrar que dicho acto fue otorgado ante un funcionario público competente. Y así se decide.
c).- Copia fotostática (f.35) del Acta de Matrimonio inscrita en la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.83, folios 83 y su vuelto, de fecha 3 de julio de 1993, mediante la cual consta el acto del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE y IRIS CRISTINA HERNÁNDEZ LUNA por ante esa autoridad civil. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 3-7-1993 los ciudadanos ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE y IRIS CRISTINA HERNÁNDEZ LUNA contrajeron nupcias. Y así se decide.
d).- Copia fotostática (f.36) del Acta de Nacimiento inscrita en la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nro.347, folios 355, de fecha 14 de septiembre de 1999, mediante la cual consta el acto del nacimiento del niño de nombre SEBASTIÁN ALAIN quien es hijo de los ciudadanos ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE y IRIS CRISTINA HERNÁNDEZ de GIRARD nació el 10 de agosto de 1999. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
e).- Original (f.146 al 264) del informe elaborado por el ciudadano ALAIN GIRARD a petición del Instituto Nacional de Aviación Civil, Gerencia de Servicios de Navegación Aérea, el cual consta que fue recibido según sello húmedo y manuscrito que se lee: “Recibido (Juez (Av) Víctor Hernández F. 19-11-2003” firma ilegible, con sus anexos consistentes en el depósitos bancarios, facturas, relación económica para el año 2001, recibos emitidos por concepto de préstamos, relación de los pagos efectuados en el año 2003. El anterior documento se valora por cuanto consta que el mismo si bien emana de la misma parte que lo promovió fue recibido por su destinatario Instituto Nacional de Aviación Civil. Y así se decide.
f).- Original (f.246 al 252) de documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, en fecha 17-11-2003 anotado bajo el Nº.51, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE, solicito se de esa Notaría que se autenticara el cheque Nro.00250884 girado por el ciudadano VÍCTOR MÁRQUEZ ÁVILA en contra de la cuenta corriente Nº.014-1-06805-9 de Banesco y la correspondiente notificación de cheque devuelto de fecha 9-6-2003 distinguida con el Nº.809859 emitida por dicha institución bancaria. El anterior documento no se valora por cuanto resulta impertinente para probar el hecho generador de la constitución del hogar. Y así se decide.
De los opositores.-
1.- Posiciones juradas
 Absueltas por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN RODRÍGUEZ GARRIDO, quien manifestó que había aportado el capital para la caja de ahorros que dirigía el ciudadano ALAIN GIRARD; que siempre se dijo que se trataba de una caja de ahorros y en ningún momento de un San; que no había recibido préstamo alguno de la caja de ahorros que dirigía ALAIN GIRARD; que recibió dinero del capital más los intereses por este generados de la Caja de Ahorros que dirigía el ciudadano ALAIN GIRARD. La prueba anterior se valora para demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados por el absolvente, especialmente que se constituyó entre los controladores aéreos de una caja de ahorros que fue dirigida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
 Absueltas por CARLOS MIGUEL APONTE ORDÓÑEZ, quien contestó que no había aportado dinero como capital al San que dirigía ALAIN GIRARD ya que aportó dinero para la caja de Ahorros del ciudadano ALAIN GIRARD; que no recibió préstamo del San, sino de la caja de ahorros que dirigía ALAIN GIRARD; que había recibido de la caja de ahorros parte del capital y los intereses por este generados. La prueba anterior se valora para demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados por el absolvente, especialmente que se constituyó entre los controladores aéreos de una caja de ahorros que fue dirigida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
 Absueltas por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ GONZÁLEZ, quien manifestó que había aportado dinero como capital pero no a un San sino a una caja de ahorros que les vendió el ciudadano ALAIN GIRARD; que había recibido dinero pero no la totalidad desde el año 2001 y ni tampoco los intereses de la caja de ahorros por lo que le adeuda la suma de 2.453.000,00. La prueba anterior se valora para demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados por el absolvente, especialmente que se constituyó entre los controladores aéreos de una caja de ahorros que fue dirigida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
 Absueltas por YONY RAFAEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, que si había aportado dinero pero tenía que hacer una aclaratoria ya que no era un San sino una caja de ahorros; que no recibió préstamo de ningún tipo pero insistía que no era un San sino una Caja de Ahorros que se llama C.A.T.C.; que había recibido dinero pero no del San sino de la caja de ahorros y que le debe una gran porción que pasa del millón de bolívares que para ese tiempo debería estar indexada; que si había recibido dinero por no del San sino de la caja de ahorros, no todos los intereses y nada del capital aportado. La prueba anterior se valora para demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados por el absolvente, especialmente que se constituyó entre los controladores aéreos de una caja de ahorros que fue dirigida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
 Absueltas por SIMÓN JOSÉ MARVAL MARVAL, quien manifestó que no había aportado dinero al San sino a la Caja de Ahorros dirigida por ALAIN GIRARD ya que él le vendió la idea de formar una caja de ahorro la cual está formada por todos los compañeros de trabajo y que al final de cada año se iba a dar el capital más un interés; que no había recibido préstamo del San sino de la Caja de Ahorros; que recibió una parte del pago de la caja y el cual le quedó debiendo la suma de 550.000,00 bolívares; que no había recibido dinero completo solamente recibió una parte, quedándose pendiente 550.000 bolívares más los intereses durante 18 meses. La prueba anterior se valora para demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados por el absolvente, especialmente que se constituyó entre los controladores aéreos de una caja de ahorros que fue dirigida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
 Absueltas por MÁXIMO JOSÉ ESTÉVEZ ANDRADE, quien manifestó que había aportado dinero y que eso no era ni un bolso ni un San sino una caja de ahorros, la cual se llamaba CONTROL DE TRÁFICO AÉREO donde el responsable era ALAIN GIRARD; que no había recibido ningún préstamo porque eso no era ni un bolso ni un San solo una caja de ahorros de la cual nunca había podido pedir préstamo porque el señor ALAIN GIRARD decía que el dinero ya esta prestado y colocado; que recibió una parte del dinero de la caja de ahorro de la cual el señor ALAIN GIRARD para aquel momento le debía la suma de 3.572.000,00 bolívares desde el año 2001 hasta la fecha y eso le ha traído problemas económicos; que solo había recibido una parte de la caja de ahorro. La prueba anterior se valora para demostrar todos y cada uno de los hechos afirmados por el absolvente, especialmente que se constituyó entre los controladores aéreos de una caja de ahorros que fue dirigida por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
2.- Prueba de informe (f.39 al 94 2da. Pza.) evacuada en fecha 23 de julio de 2004 por Banesco remitiendo los movimientos bancarios desde el día 19 de enero de 2001 hasta el 23 de julio de 2004 correspondientes a la cuenta corriente Nº.14-1-061240 a nombre de ALAIN GIRARD titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.934. La prueba anterior se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los movimientos que fueron reflejados en la cuenta corriente 14-1-061240 donde el titular es el ciudadano ALAIN GIRARD. Y así se decide.
3.- Prueba de informe (f.104 al 105) evacuada en fecha 24 de septiembre de 2004 por el Banco de Venezuela remitiendo copia certificada de los cheques Nros.21464137 y 76454136 de la cuenta corriente Nro.0102-0485-21-00-03973367 emitidos por el ciudadano IDOLFREDO LENDO SÁNCHEZ portador de la cédula de identidad Nº. V-10.812.366 a favor del ciudadano ALAIN GIRARD. La prueba anterior se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se giraron en fecha 7-11-2003 los referidos cheques cuyo monto global alcanzan la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,00) contra la cuenta que posee el ciudadano IDOLFREDO LENDO SÁNCHEZ en el Banco de Venezuela a favor del hoy solicitante. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.123) evacuada en fecha 4 de noviembre de 2004 por la Fiscalía Tercera del Estado Nueva Esparta mediante el cual informa que por ante esa Fiscalía cursa averiguación signada con el Nº.G-421.620 donde aparece como imputado el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE por uno de los delitos contra la propiedad donde figuran como víctima el ciudadano ADEL YANEZ y otros, y la misma se encuentra en etapa de investigación siendo instruida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Porlamar. La prueba anterior se le confiere valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que se encuentra aperturada una averiguación penal en contra del ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.-
De acuerdo a los artículo 632 y siguientes del Código Civil resulta permisible que una persona a los efectos de proteger su subsistencia y la de su familia excluya del alcance de sus acreedores el bien que le pertenece y que le sirve de morada a los integrantes de su entorno familiar.
Sin embargo, dicha constitución del hogar debe cumplir estrictamente una serie de requisitos, pues de lo contrario, mientras ello no ocurra esa constitución no surtirá los efectos que se buscan.
Los pasos a seguir para la constitución del hogar son:
a) Interposición de la solicitud en la cual se debe hacer referencia a la declaración expresa de constituir el hogar;
b) Identificación de sus beneficiarios o personas a favor de quien se pretende constituir el hogar;
c) Identificación precisa y exacta del bien, con medidas, linderos y demás especificaciones. A esta solicitud debe anexarse copia certificada del título de propiedad y certificación de gravamen que abarque los últimos veinte (20) años para demostrar que no existe gravamen sobre dicho bien.
Una vez recibida y admitida el Tribunal ordenar la elaboración de un justiprecio y asimismo, la publicación de la solicitud en un periódico de la localidad durante noventa (90) días una vez cada quince (15) días. Cumplida ésta formalidad y si no se hubiera presentado interesados a formular oposición, el Tribunal de considerar cumplidos los extremos declarará constituido el hogar y ordenará como consecuencia de ello, la protocolización del fallo y su publicación.
Para el caso de que se formulara oposición a dicha solicitud, la misma se tramitará por el juicio ordinario.
En el caso en estudio, se desprende que fue realizada la solicitud cumplidos los parámetros antes resaltados, se presentaron al proceso los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ TOVAR, MÁXIMO JOSÉ ESTÉVEZ MUÑOZ, SIMÓN JOSÉ MARVAL, ROBERT RICARDO CARABALLO AGUILAR, ANÍBAL GONZÁLEZ y YONY RAFAEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a objeto de formular oposición a la misma, argumentando lo siguiente:
“…Nos oponemos a la constitución del hogar del inmueble solicitado por el ciudadano ALAIN PEDRO GIRARD AUZENDE en virtud de que lo está realizando a los fines de excluirlo de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores ya que tiene conocimiento y así lo declaró, que cursa denuncia penal por ante la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº. G-42/620 en fecha de marzo de 2003 ya que el referido ciudadano en el manejo de una cooperativa de Ahorros, a los asociados e integrantes, no les ha devuelto el capital, ni los intereses, pero continúa hasta la presente fecha evadiendo su responsabilidad. …para evitar embargos o cualquier otra medida preventiva en fraude de nosotros que somos sus acreedores (…)
…solicitamos al tribunal no decretar la constitución de hogar. Es importante señalar que el bien fue adquirido por el señor ALAIN GIRARD, cuando era soltero y que el bien inmueble no pertenece a la comunidad conyugal y además el inmueble tal y como consta en el documento de propiedad y del documento de condominio es de uso residencial y turístico y vacacional…”
En este sentido, del análisis del material probatorio se desprende que en efecto, la oposición formulada por los mencionados ciudadanos resulta fundada toda vez que se extrae de las aportaciones probatorias que estos demostraron que en contra de éste existe en curso averiguación de naturaleza penal por ante la Fiscalía Tercera del Estado Nueva Esparta expediente Nº. G-421.620 donde se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, la cual guarda relación con el desempeño de dicho ciudadano como encargado de manejar los fondos depositados en la ya mencionada caja de ahorros, y que por lo tanto, la presente solicitud podría estar dirigida a evitar la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas sobre dicho bien para el caso de que los organismos competentes establecieran que el hoy solicitante se encontrara incurso en alguna conducta tipificada como delito o bien que éste sea declarado responsable civilmente a consecuencia de su gestión como encargado de la precitada caja de ahorros.
En tal sentido, se niega la petición relacionada con la constitución del hogar. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición relacionada con la Constitución del Hogar introducida por el ciudadano ALAIN PEDRO GERARD AUZENDE.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano ALAIN GERARD por haber resultado totalmente vencido en la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º y 146º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.1520/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ