JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 26 de Abril de 2005.
194° y 145°
Revisada minuciosamente las actas que integran el presente expediente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue FRANCISCO ENCINAS VERDE, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.496 y titular de la cédula de identidad N° 4.047.722 contra la ciudadana SUSANA MITCHELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.059.905 y de este domicilio, y vista la letra de cambio consignada marcada con la letra “A”, se advierte la falta de firma del librador en las misma. Al respecto, el artículo 410 del Código de Comerció establece que “La letra de cambio contiene, entre otros requisitos, (…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, enuncia que :”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los casos siguientes (omissis)”. Entre tales casos, a los que alude dicha norma, no se encuentra incluido el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del mencionado Código. Por otra parte en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la demanda, a que se contre el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, este remite a los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. Pero es el caso, que el artículo 643 de la ley adjetiva dispone en su numeral 2° que se negará la admisión de la demanda, si no se acompaña prueba escrita del derecho alegado. En el presente caso el contenido de la prueba escrita, como causa de la pretensión del demandante, está representado por la letra de cambio, las cual a tenor en lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, ya mencionado, no son válidas por carecer de un requisito esencial, como lo es la firma del “librador”, por lo que no pueden considerarse prueba escrita, válida y suficiente para admitir la presente demanda, por prohibirlo expresamente dicha ley adjetiva. En consecuencia, al incumplirse el requisito esencial para la validez de las letras de cambio, objeto de la presente demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, INADMITE la presente demanda, toda vez que la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda no cumple con uno de los requisitos exigidos para su validez en juicio, indispensable para la admisión de la demanda,, a tenor de lo establecido en los artículos 643, ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ordena la extinción de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Dra. VIRGINIA VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. LIZCEIDA OSORIO