JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5712-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: HOMMI ALBERTO ARRAIZ ITRIAGO y NAYELSY DEL VALLE MALAVE ANUEL. -
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Isabel Salazar, Inpreabogado No. 38.599
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 22-11--2004, por los ciudadanos: HOMMI ALBERTO ARRAIZ ITRIAGO y NAYELSY DEL VALLE MALAVE ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.691.727 y V-13.541.355, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Isabel Salazar, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 38.599, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 16-09-1995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre BARBARA NAHOMI ARRAIZ MALAVE de 8 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 06, diligencia de fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual la ciudadana NAYELSY DEL VALLE MALAVE, asistida por la Abogado Isabel Salazar, Inpreabogado No. 38.599, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consignan los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 12, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Abril de 2000.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 88, de fecha 14-07.2004, relativa a la niña BARBARA NAHOMY, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 10 de Marzo de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 06-04-2005, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: HOMMI ALBERTO ARRAIZ ITRIAGO y NAYELSY DEL VALLE MALAVE ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.691.727 y V-13.541.355, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Dieciséis (16) de Septiembre de 1.995, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la niña BARBARA NAHOMY ARRAIZ MALAVE, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija BARBARA NAHOMY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la niña BARBARA NAHOMY, será ejercida por la madre, la ciudadana NAYELSY DEL VALLE MALAVE ANUEL.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la niña BARBARA NAHOMY, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos HOMMI ALBERTO ARRAIZ ITRIAGO y NAYELSY DEL VALLE MALAVE ANUEL.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ El padre HOMMI ALBERTO ARRAIZ ITRIAGO contribuirá la manutención de su menor hija con la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales los cuales aportará en dinero efectivo o en bienes alimentarios, asi mismo colaborará con una Bonificación Especial por la misma cantidad en el mes Septiembre y en el mes de Diciembre para sufragar los Gastos Escolares y Navidad. Igualmente el padre se obliga a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la menor relativos a ropa, calzado, gastos médicos y medicinas. ASI SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
√ “El Régimen de Visitas se entenderá como amplio por lo cual podrá visitar a su hija todos los días en horario que no interfiera con sus deberes escolares, y podrá compartir con esta un fin de semana alterno y la mitad de las vacaciones escolares y decembrinas.- Así se DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HOMMI ALBERTO ARRAIZ ITRIAGO y NAYELSY DEL VALLE MALAVE ANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.691.727 y V-13.541.355, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-1.995.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Siete (07) días del mes de Abril del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.5712-04
Divorcio 185-A
MLG/as
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