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JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 Expediente:	Nro. 5991-04
 Motivo:		Divorcio 185-A
 
 PARTES: 	JULIO JOSE ROMERO CONTRERAS y EULIDA MARIA GARCIA. -
 
 ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Luis González Fernández y Glivert Marcano Silva, Inpreabogados Nos. 64.883 y 71.560
 
 Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 distribución en fecha 28-02-2005, por los ciudadanos: JULIO JOSE ROMERO CONTRERAS y EULIDA MARIA GARCIA,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.898.787 y V-9.307.396, respectivamente y debidamente asistidos por los ciudadanos Luis González Fernández y Glivert Marcano Silva, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los  No. 64.883 Y 71.560,  manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 30-07-1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos, de nombres  (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y  (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  de 15 y 6  años de edad, según se evidencia de las  Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos marcado “B”y “C”,  que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre inserto al folio 06, diligencia de fecha 03 de Marzo  de 2005, mediante la cual la ciudadana EULIDA MARIA GARCIA,  asistida por el  Abogado Glivert Marcano Silva,    Inpreabogado No. 71.560, con el carácter acreditado en autos,  mediante el cual consigno  los  recaudos  correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
 
 Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 207, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre  de 2000.-
 
 Corre inserto al  folio 8, Acta de Nacimiento  Nro. 1618,  de fecha 04-02-1999, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  expedida por la Prefectura del Municipio Mariño  del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al  folio 9, Acta de Nacimiento  Nro. 1129,  de fecha 11-08-1999, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 08 de Marzo de 2005,  en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
 
 Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 16-03-2005,  mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde  el  10 de Noviembre de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos:  JULIO JOSE ROMERO CONTRERAS y EULIDA MARIA GARCIA,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.898.787 y V-9.307.396, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Treinta (30) de Julio de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos  la  Patria Potestad  sobre  los  hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente  (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del niño  (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  será ejercida por la madre, la ciudadana EULIDA MARIA GARCIA.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las  Partidas de Nacimientos del Adolescente  (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asignan pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente y del  niño en relación  con los padres, ciudadanos JULIO JOSE ROMERO CONTRERAS y EULIDA MARIA GARCIA.- Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
 √	El padre Julio José Romero Contreras, se compromete a cumplir con la Obligación Alimentaria de sus hijos por un monto de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) quincenales, que hacen un total de BOLIVARES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros de la madre EULIDA MARIA GARCIA, de acuerdo al Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además deberá cumplir también con el pago de comienzo de año escolar por el monto de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) y un Bono de Fin de año por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), también velará por el vestido, cultura, habitación, asistencia médica, medicina, recreación y deporte, requerido por los menores hijos.- Así se DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 √	“El Régimen de Visitas del padre JULIO JOSE ROMERO CONTRERAS, será de una forma amplia, pudiendo visitar a nuestros menores hijos todos los días de Lunes a Domingo, de acuerdo al Artículo 386 de la LOPNA, asimismo los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), podrán alternamente, en épocas de vacaciones, permanecer con el padre JLUIO JOSE ROMERO CONTRERAS.-  Así se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO JOSE ROMERO CONTRERAS y EULIDA MARIA GARCIA,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.898.787 y V-9.307.396,  respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta,  en fecha 1.999.-
 
 √	Comunidad   de  bienes  gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito  haber adquirido  bienes.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Cinco (05) días del mes de Abril  del año 2005.- Años 194º  de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 
 
 Antonio Acosta
 
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 
 Antonio Acosta
 Exp.No.5991-05
 Divorcio 185-A
 MLG/as
 
 
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