REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5217-04
Motivo: Divorcio
Partes: Teresita Isabel Acosta de Alcala (Abog. Asistente: Nesluy J. Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817
Silvano José Escala Leblanc
CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-07-2004, por demanda de divorcio, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º. del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, Intentada por la ciudadana TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.232.364 asistida por el Abogado NESLUY J. SILVA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 83.817, Quien expresa: 1) En fecha 20-12-1996, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta- 2) Que fijaron su domicilio conyugal en El Portal de Los Robles, Etapa I, casa No. 12, Jurisdicción del Municipio de esta Entidad Federal, 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon un (1) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales: “Mi cónyuge sin motivo alguno cambió en su forma actuar, a ponerse irritable, a llegar tarde a casa, insultándome cuando era requerido por mi persona a cerca del cambio de su proceder y sometiéndome a constantes agravios, humillaciones, maltratos y agresiones verbales en contra de mi moral injurias graves que han hecho y hacen imposible nuestra vida en común. Requerido muchas veces a cerca del cambio de su comportamiento, mi esposo jamás dio explicaciones alguna y mucho menos una rectificación en su actitud, no cambió y continué aceptando en forma pasiva esa situación, con la firme esperanza que era algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en nuestro hogar, sin embargo desde principio de este año entre los meses de Febrero y Marzo, esta actitud aumentó y se hicieron más constantes al punto que mi cónyuge ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, abandono el domicilio conyugal en fecha 23-04-2004”- 6) Que los hechos narrados constituyen los excesos e injurias, contemplados en los Ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.225.802, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio No. 97, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-05-1998.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento No. 215, de fecha 18-06-2001, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 10, 11).-
Corre inserto al folio 12, Escrito de Reforma, presentado por la ciudadana Teresita Isabel Acosta de Escala, debidamente asistida por el Abog. Nesluy Silva Espinoza,, Inpreabogado No. 83.817.- (folios 12, 13)
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 27-09-2004, mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho el Escrito de Reforma. Asi mismo se emplazó a las partes para que comparezcan personalmente a las 11:00 del primer día de Despacho siguientes, pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, conforme lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto (5) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, que se celebrará en la hora comprendida de 8:30 a.m. y 12:00 m de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga las defensas que considere pertinentes. En atención a lo previsto en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advierte a la parte demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos como variantes o rectificaciones, que de no referirse a los hechos en la forma señalada el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en ese mismo acto deberá señalar la prueba en que se fundamente su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que el Artículo 455 de la citada Ley exige al actor de la demanda. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 16, 17).-
Corre inserto al folio 22, acta de fecha 30-11-03, en la cual tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, asistida por el Abog. Nesluy Silva, Inpreabogado No. 83.817, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Silvano Escala Leblanc, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente la ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, expuso:” insisto en la continuación del procedimiento de Divorcio”.
Corre inserto al folio 23, acta de fecha 17-01-05, en la cual tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante
ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, asistida por el Abog. Nesluy Silva, Inpreabogado No. 83.817, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Silvano Escala Leblanc, ni por si ni por medio de apoderado, por lo cual no se pudo excitar ni lograr la reconciliación de los cónyuges. Igualmente la ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, expuso:” insisto en la continuación de la Demanda de Divorcio contenida en el presente expediente, asi mismo el Tribunal fijo el 5to. Día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Contestación de la Demanda”.
Corre inserto al folio 24, Acta de fecha 25-01-2005, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, asistido del abog. Nesluy José Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación. Asimismo la parte demandante asistida de Abogado solicito la continuación de la demanda y se fije la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
Corre inserto a los folios 32 y 33, acta de fecha 29-03-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por la ciudadana Teresita Acosta Noguera, asistida por el Abog. Nesluy Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, contra el ciudadano Silvano José Escala Leblanc. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Igualmente la parte demandante presentó como testigos a las ciudadanas Gisenia Guzzo Fingal y Rosana Rodríguez
CAPITULO II
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, en base a ello tenemos, que la demandante ciudadana Teresita Acosta Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.232.364, representado por el profesional del derecho abogado Nesluy Silva Espinoza, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 83.817, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano SILVANO ESCALA LEBLANC, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.225.802 de cuya unión matrimonial se procrearon un (1) niño de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), basada su demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es “Abandono Voluntario, y Los excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, la parte actora promovió pruebas, documentales y testimoniales.
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos Teresita Isabel Acosta de Escala y Silvano José Escala Leblanc (folio 7).
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) lo que demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial. (folio 8).
c- Testimonial de las ciudadanas Gisenia Guzzo Fingal y Rosana Rodríguez Lama.-
La parte demandada al no contestar la demanda, formulando sus alegatos y defensas tampoco hizo uso de su derecho de promover pruebas en la presente causa
CAPITULO II
Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla entre las causales de Divorcio “El Abandono Voluntario” y “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”. Siendo que para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El Abandono voluntario causal prevista en el ordinal 2° del Artículo 185, del Código Civil constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro.
La causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa, Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que debe haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El legislador, al establecer que con la causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constituidos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
De acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común para que se configure deben ser graves intencionales e injustificados de tal manera que podemos definir: “Los excesos” como los actos violentos en que incurre uno de los cónyuges que pone en peligro la salud y la integridad física del otro cónyuge; “La Sevicia” como los maltratos físicos en que uno de los cónyuge le hace al otro; y la “Injuria Grave” lo que constituyen el agravio al honor y la dignidad que sufre el cónyuge afectado por parte del otro.
Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos Teresita Isabel Acosta de Escala, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.-
b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, y por que con ella se demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación del niño siendo su padre el ciudadano Silvano José Escala Leblanc y su madre ciudadana Teresita Isabel Acosta de Escala. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la LOPNA.- ASI SE DECIDE.
c.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, testimoniales para demostrar las causales invocadas previstas en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la Disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Teresita Isabel Acosta de Escala y Silvano José Escala Leblanc, la parte actora promovió entre las testimoniales a los ciudadanos Gisenia Guzzo Fingal y Rosana Rodríguez Lamas, esta sentenciadora para analizar la declaración hace su apreciación de la manera siguiente:
La Testigo GISENIA GUZZO FINGAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No, V-14.685.968 declaro en la pregunta PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana: TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA y también a su cónyuge ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC y desde cuanto tiempo los conoce; CONTESTO: Si lo conozco, desde aproximadamente tres años; SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta desde que fecha el ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, ya no habita en el domicilio conyugal; CONTESTO: Aproximadamente en Abril o Mayo cumple un año; TERCERO: Diga el testigo si en alguna oportunidad a presenciado algún maltrato, humillación verbal o física que el ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, diera a su cónyuge TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA y cuanto tiempo hace de ello; CONTESTO: Hace tiempo cuando estábamos en el Segundo Semestre me di cuenta porque ella se bajo del carro llorando y estaban discutiendo; CUARTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA compartió con usted la problemática existente en su ambiente familiar; CONTESTO: Si diariamente, ya que nos veíamos todos los días.; QUINTO: Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC y cual es este; CONTESTO: Se que vive en Pampatar, pero no lo conozco; SEXTO: Diga la testigo en cuantas oportunidades ha observado al ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC acompañando a su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) o compartiendo con este algunos momentos; CONTESTO: En realidad nunca, siempre lo veo es compartiendo con su mamá. Es todo.
El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
La testigo ROSANA RODRIGUEZ LAMAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.285.327: declaro en la pregunta PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista , trato y comunicación a la ciudadana: TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA y también a su cónyuge ciudadano: SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC y desde cuanto tiempo los conoce; CONTESTO: Los conozco aproximadamente hace Tres años; SEGUNDO: Diga el testigo si es cierto y le consta desde que fecha el ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, ya no habita en el domicilio conyugal; CONTESTO: Como Once meses, desde que abandono el domicilio; TERCERO: Diga el testigo si en alguna oportunidad a presenciado algún maltrato, humillación verbal o física que el ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, diera a su cónyuge TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA y cuanto tiempo hace de ello; CONTESTO: Presencie Dos, la primera fue antes de que el se fuera de la casa aproximadamente un año y la segunda hace como un mes, siempre la agredía verbalmente, inclusive hace poco la amenazo de darle golpes; CUARTO: Diga el testigo si en alguna oportunidad la ciudadana TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA compartió con usted la problemática existente en su ambiente familiar; CONTESTO: Si; QUINTO: Diga la testigo si conoce el domicilio actual del ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC y cual es este; CONTESTO: Se que vive en Pampatar, pero no se realmente como se llama la calle donde habita; SEXTO: Diga la testigo en cuantas oportunidades a observado al ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC acompañando a su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) o compartiendo con este algunos momentos; CONTESTO: Ninguna Vez los e visto compartiendo. Es todo.
El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, de su dicho emerge para esta Sentenciadora la veracidad de lo expresado. Por lo expuesto, quien aquí decide le da valor de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, y valoradas como han sido la declaración de los testigos por ella presentados, los cuales quedaron firmes y contestes en sus dichos por no haber caído en contradicciones y demostrar que tenían conocimiento de los hechos y no haber sido repreguntados por la parte demandada quien no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio, ha quedado demostrado y se evidencia que el ciudadano SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.225.802, incumplió con sus deberes conyugales a los que estaba obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, y por cuanto del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, configurándose el Abandono, por que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo, y que tal situación encuadra perfectamente en la Causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, para disolver el vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Causal 3ra. Prevista en el citado Artículo, ya como es y ha sido el criterio de esta Sala de Juicio, que hay que distinguir entre los Excesos, la Sevicia e Injurias Graves, en este sentido, considera esta Sentenciadora, que teniendo como Exceso, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, lo cual lo son los hechos narrados por la demandante, la Sevicia que consiste en los maltratos y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud, de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común, y la Injuria Grave sería el agravio que lesiona la dignidad, el honor, el buen concepto y la reputación, nos lleva a concluir que de la declaración de los testigos se evidencian la sevicia, que consistía en los maltratos de que era objeto la ciudadana TERESITA ISABEL ACOSTA DE ESCALA por parte de su cónyuge SILVANO JOSE ESCALA LEBLANC, así como la actitud agresiva que en oportunidades asumía para con ella, que afectaban y hacían imposible la vida en común, quedando así encuadrada la Causal 3ra. Del Artículo 185 para disolver el vínculo matrimonial. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien de conformidad con el Artículo 351 en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:
a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.
b.- La Guarda Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El hijo habido en la unión matrimonial, el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), permanecerá con la madre ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, bajo sus cuidados y protección en la misma forma han permanecido desde la fecha 23 de Abril 2004, de acuerdo a lo expresado por la parte actora en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. ” Será amplio para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso o estudio de su hijo. La ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera, facilitara las visitas para que el ciudadano Silvano José Escala Leblanc, pueda relacionarse con su hijo. ASI SE DECIDE.-
d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano Silvano José Escala Leblanc, pagara a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana Teresita Isabel Acosta Noguera.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: Teresita Isabel Acosta Noguera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.232.364, asistido por el abogado Nesluy J. Silva Espinoza, Inpreabogado No. 83.817, contra el Ciudadano Silvano José Escala Leblanc, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.225.802, de conformidad con los ordinales 2do. Y 3ero. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los cinco días del mes de Abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1 Temporal
Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Antonio Acosta
EXP: 5217-04
DIVORCIO
MLG/as
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