TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 2425-02
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 30-01-2002, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, quien en fecha 21-03-2002, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.489.679 y KAREN PATRICIA BRUNA ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.942.380, asistidos por el Abog. José Alvarez Caraballo, Inpreabogado No. 36.928.-
Las partes alegaron: “(…) Contrajimos matrimonio por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro Estado Nueva Esparta el día 15 de Diciembre de 2.000, (…)” luego de establecer nuestro domicilio en Edificio 31 de Julio, Planta Baja, Apto. 2, Ubicado Av. 31 de Julio de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, (…) De dicha unión procreamos una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY)”.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 05-02-2002, mediante la cual los ciudadanos Marco Antonio Rodríguez Ponce y Karen Patricia Bruna, asistidos del Abog. José Alvarez Caraballo, Inpreabogado No. 36.928, consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 134, expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Enero de 2000.-.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 498, de fecha 28 de Noviembre de 2001, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, auto de fecha 16-03-2004, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE y KAREN PATRICIA BRUNA ARRANZ, asistido por el Abog. José Alvarez Caraballo, Inpreabogado No. 36.928, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público (folio 11).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 03-03-2005, mediante la cual los ciudadanos Marco Antonio Rodríguez Ponce Y Karen Patricia Bruna Arranz, asistidos por la Abog. Cruz Yasmina Salazar, Inpreabogado No. 27.846, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio la cual fue decretada de conformidad con lo establecido en el Artículo 762, primer parágrafo.-
Corre inserto al folio 14, auto de fecha 29-03-2005, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 15-12-2000, por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana KAREN PATRICIA BRUNA ARRANZ.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:
√ “El padre conservará el derecho de visitar a su hija en el domicilio de la madre durante un período de tiempo de una 81) hora diaria de Lunes a Viernes, de 6:00 pm hasta las 7:00 pm y los días Sábados durante dos (2) horas, de 4:00 pm hasta las 6:00 pm y por ningún motivo el padre podrá visitar a la niña fuera del presente horario, salvo que se presentare una emergencia en la que se encuentre involucrada la menor, para así evitar que se entorpezca la privacidad de la madre.- ” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de lo niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE y KAREN PATRICIA BRUNA ARRANZ. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE, se obliga y compromete a pasar una Pensión de Alimentos para su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, pagaderos en dos (2) cuotas quincenales de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00) cada una . Asimismo el padre se obliga y compromete a pasar para su menor hija, una cantidad adicional de BOLIVARES SETENTA MIL (Bs.70.000,00) en el mes de Septiembre en ocasión del inicio del Año Escolar, para colaborar con los uniformes y útiles escolares. De la misma forma, se obliga a pasar una cantidad adicional BOLIVARES SETENTA MIL (Bs.70.000,00) en el mes de Diciembre como cuota de Bono de Fin de Año, en ocasión de las Festividades Navideñas. Dichas cantidades tendrá que depositar en una cuenta de Ahorros que a tal efecto aperturará la madre, única y exclusivamente para las Pensiones de Alimentos y los demás conceptos aquí establecidos, las cuales podrán ser revisadas de conformidad con la Ley y según los requerimientos de gastos de la niña y las posibilidades económicas del padre.-.” Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: MARCO ANTONIO RODRIGUEZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.489.679 y KAREN PATRICIA BRUNA ARRANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.942.380, asistidos por el Abog. José Alvarez Caraballo, Inpreabogado No. 36.928, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal:
Las partes declararon en su escrito no haber adquirido bienes. Asi se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 2425-02
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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