REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 1453-01
Motivo: Revisión Obligación Alimentaría
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: ESTHER LILIAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.017.831, domiciliada, Playa El Angel, Residencias Parque El Angel PB, apartamento C-7, Pampatar, del Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijas, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Carlos Rodríguez Palomo, Fiscal VI, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: GONZALO ESPINOZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 978.197, domiciliado en Urbanización Costa Azul Residencias Paradice Tower PH-7, Porlamar.-
Apoderado Judicial: Abg. Jhacnini Torres, Inpreabogado No. 34.694.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-07-2001, mediante la cual la ciudadana ESTHER LILIAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.017.831, en su carácter de progenitora de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Fiscal VI, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual expuso: “… En fecha 07 de Octubre de 1997, fue celebrado acuerdo entre los ciudadanos GONZALO ESPINOSA RODRIGUEZ, extranjero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. E-978.197, en el cual se fijó la Pensión de Alimentos a cumplir por parte del referido ciudadano, a favor de sus hijas las Hnas. Espinosa Gómez, quienes actualmente cuentan con 10 y 08 años respectivamente.-
Pensión ésta que quedó acordada en los siguientes términos el cónyuge Gonzalo Espinosa Rodríguez, se obliga a sufragar, todas las necesidades de sus menores hijas tales como Pensión de Alimentos, educación, asistencia médica, odontológica, etc. (…) dentro de los primeros días de cada mes, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (bs. 500.000,00) Dicho monto deberá ser revisado cada año y el mismo aumentará de acuerdo al costo real requerido.-
“(…) Es el caso ciudadana Juez que actualmente esa cantidad se ha hecho insuficiente, debido al alto costo de la vida y aunado a que de común acuerdo los padres de las niñas en referencia convinieron en la Revisión anual de la Pensión Fijada, ajuste éste que no se ha efectuado, pese a que han transcurrido aproximada tres años. “
“Cabe destacar que el obligado alimentario es titular de una cuenta Bancaria en Central Hispano Sucursal Branco- (…) Banco este que tiene sucursal en la ciudad de Caracas. (…) se fija como estimado de Pensión la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS.900.000,00)”-
“Hechas como han sido los anteriores planteamientos es por lo que ocurro a su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago la Revisión de la Pensión de Alimentos, a favor de las Hnas. Espinosa Gómez, Asimismo solicito que de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la LOPNA, se dicte Medida Preventiva de Embargo sobre el patrimonio del Obligado Alimentario y en consecuencia se oficie a la Entidad Bancaria señalada a los fines de que sea retenido el 25% del saldo disponible a los fines de garantizar el cumplimiento de la Pensión Alimentaria, cantidad ésta que debe ser entregada a favor de las niñas en referencia”.-
Corre inserto al folio 02, Acta de Nacimiento Nro. 1367, de fecha 27 de Junio de 1.997, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 03, Acta de Nacimiento Nro. 1606, de fecha 27 de Junio de 1.997, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda.-
Corre inserto a los folios 4 al 11, Escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos Gonzalo Espinosa y Esther Gómez.-
Riela al folio 14, auto de fecha 30-07-2001, mediante el cual se admite la solicitud por la cual se procede.-
Riela al folio 15, auto de fecha 10-08-2001, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada ciudadano GONZALO ESPINOSA RODRIGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 8:30 de la mañana al 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma, Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (folio 16 al 19).-
Riela al folio 23, auto de fecha 20-11-2001, mediante el cual se ordeno citar a la ciudadana ESTHER LILIAN GOMEZ, con el fin de que aporte la dirección exacta o lugar de ubicación del ciudadano: GONZALO ESPINOSA.- A tal fin se libro Boleta (folio 24).-
Riela al folio 27, diligencia de fecha 07-02-2002, mediante el cual la ciudadana ESTHER GOMEZ, manifestó al Tribunal la dirección exacta del ciudadano GONZALO ESPINOSA.-
Riela al folio 28, auto de fecha 26-02-2002, mediante el cual el Juez Abog. Luis Alfonso, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó librar boleta de citación al ciudadano GONZALO ESPINOSA RODRIGUEZ, a fin de que comparezca ante este Tribunal asistido de abogado al tercer día de Despacho siguiente a su citación a objeto de que de contestación a la demanda contenida en el presente expediente. A tal fin se libro Boleta. (Folio 29).-
Riela al folio 32, Acta de fecha 11-03-2002, para que tuviese lugar el acto pautado mediante auto de fecha 26-02-2002, compareciendo los ciudadanos Gonzalo Espinosa y Esther Gómez. Se deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes.-
Riela a los folios 33 al 36, Escrito de Contestación, a la solicitud de Revisión de Pensión de Alimento presentado por el ciudadano GONZALO ESPINOSA, asistido por la Abg. Jhacnini Torres, Inpreabogado No. 34.694.-
Riela al los folios 37 al 42, Estados de Cuenta de los Bancos Del Sur, Banco el Caribe y Condominio Paradise Tower.-
Riela al folio 43, diligencia de fecha 21-03-2002, mediante la cual la ciudadana ESTHER GOMEZ GAMBOA, consigno en tres (3) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. Así mismo anexo facturas referidas a los conceptos de Educación, Medicinas, Alimentación, Entrenamiento y Servicios Básicos (Luz, Teléfono, Condominio, Limpieza) (folios 44 al 74).-
Riela al folio 75, Escrito de Promoción de Pruebas a la solicitud de Revisión de Pensión de Alimento presentado por el ciudadano GONZALO ESPINOSA, asistido por la Abg. Jhacnini Torres, Inpreabogado No. 34.694.-
Riela al folio 76, auto de fecha 21 de Marzo del 2002, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.-
Riela al folio 78, diligencia de fecha 02 de Abril de 2002, mediante la cual la Abog. Jhacnini Torres, Inpreabogado No. 34.694, en representación del ciudadano GONZALO ESPINOSA RODRÍGUEZ, consignó Escrito de Impugnación de Pruebas a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.- (folio 79).-
Riela al folio 80, diligencia de fecha 02 de Abril de 2002, mediante la cual la Abog. Jhacnini Torres, Inpreabogado No. 34.694, en representación del ciudadano GONZALO ESPINOSA RODRÍGUEZ, consignó Escrito de Conclusiones a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.- (folios 81, 82).-
Riela a los folios 83 y 84, auto de fecha 04-04-2002, mediante la cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia para el sexto (6) día de Despacho siguiente a este.-
Riela a los folios 85 al 88, Escrito de Contestación a la Impugnación de Pruebas, presentado por la ciudadana ESTHER GOMEZ GAMBOA, abogada inscrita n el Inpreabogado No. 30.536.-
Riela a los folios 89 al 91, copia Fotostática del Registro Mercantil de la firma de Comercio GONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial en fecha 04-02-1999, No. 146, Tomo 2-B.-
Riela a los folios 92 al 95 copia del Registro Mercantil CONSTRUCTORA P.G., C.A. inscrita en fecha 20-09-2000, No. 19,Tomo 20-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial, Estado Nueva Esparta.-
Riela al folio 96, copia del documento de venta por inmueble ubicado en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la cantidad de Bs. 11.333.333,00.-
Riela a los folios 97 al 103, facturas por gastos que ha efectuado la ciudadana ESTHER LILIAN GOMEZ, a favor de sus hijas las niñas Paola y Gabriela Espinosa Gómez.-
Riela al folio 104, Libreta de Ahorro Banco del Caribe, donde se puede constatar que los depósitos por concepto de Obligación Alimentaria no se realizan en la oportunidad acordada.-
Riela al folio 105, Recibo de la Empresa Medicall, emanado del Gimnasio Bonaventura, donde se puede constatar la suscripción al servicio de las menores (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).-
Riela a los folios 106 al 113, facturas correspondientes a los rubros de Alimentación, cuidado personal, útiles escolares, medicinas en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez a favor de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY)
Riela al folio 114, auto de fecha 25 de Abril de 2002, mediante el cual para mejor proveer le concede a la Lic. Ofelia Velásquez, Trabajadora Social de este Despacho, el lapso de ocho (8) días de Despacho, contados a partir de su notificación, para la elaboración y consignación del Informe Social ordenado practicar en el presente caso. Asimismo se ordeno citar al ciudadano Administrador de la Junta de Condominio de Residencias Parque El Angel, a los fines de que mediante la prueba testimonial ratifique el contenido de los recibos emitidos por esa Junta de Condominio.- A tal fin se libraron Boletas (folio 115 y 116).
Riela al folio 117, diligencia de fecha 17-05-2002, mediante la cual la ciudadana Francy Edith Sánchez, Administradora de Condominio Residencias Parque Angel, manifestó a este Tribunal que los recibos de cobros de condominio emanados del condominio Residencias Parque Ángel son fieles los cuales fueron efectuados por su persona.-
Riela al folio 119, diligencia de fecha 16-09-2002, mediante la cual la Lic. Ofelia Velásquez, Trabajadora Social del Servicio Auxiliar notifico a este Despacho que en fecha 10-09-02, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Esther Lilian Gómez, quien informo que el día de la visita domiciliaria de la Trabajadora Social, ella se encontraba laborando en un gimnasio. Asimismo indicó que acudirá pronto para notificar acerca de las horas en que podrá encontrarse en su domicilio.-
Riela al folio 120, diligencia de fecha 20-09-2002, mediante la cual la Lic. Ofelia Velásquez, Trabajadora Social del Servicio Auxiliar notifico a este Despacho que en fecha 19-09-02, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Esther Lilian Gómez, y manifestó que actualmente labora en el Gimnasio Bonaventura de Entrenadora Personalizada, donde su trabajo diario depende del horario que determinen los clientes. Asimismo indicó que en las tardes esta permanente en su hogar.- En virtud de lo antes expuesto, este Servicio Social procede a efectuar la Visita Domiciliaria en el hogar de la referida ciudadana.-
Riela al folio 121, diligencia de fecha 08-11-2002, mediante la cual la Lic. Ofelia Velásquez, Trabajadora Social del Servicio Auxiliar consignó a este Despacho en cinco (5) folios útiles Informe Social relativo a las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- (folios 122 al 126).-
Riela al folio 136, auto de fecha 22-07-2003, mediante el cual se acordó notificar por medio de CARTEL de Notificación al ciudadano Gonzalo Espinosa Rodríguez, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el Décimo día de Despacho siguiente a que conste en autos la referida notificación con el objeto de darse por notificado del avocamiento de la Juez en la presente causa.- Publíquese en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.- A tal fin se libro Cartel.- (folio 137)
Riela al folio 138, diligencia de fecha 25-09-2003, mediante la cual la ciudadana ESTHER LILIAN GOMEZ, consigno Cartel de Notificación debidamente publicado en el periódico de Circulación Regional Sol de Margarita.- (folio 139).-
Riela al folio 140, diligencia de fecha 27-10-2003, mediante la cual la ciudadana Esther Lilian Gómez, solicito a este Tribuna continué con el procedimiento hasta la definitiva debido a que el ciudadano Gonzalo Espinosa, no ha comparecido por ante este Despacho.-
Riela a los folios 141 al 142, Escrito, presentado por el ciudadano Leonardo Alberto Márquez Balbas, Inpreabogado No. 45.168, Apoderado Judicial del ciudadano Gonzalo Espinosa Rodríguez, a los fines de ser agregados a las actas del presente expediente.- Anexo Poder (folio 143).
Riela a los folios 146 al 157, copia facturas de gastos de alimentación relativos a las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY)
Riela al folio 158, diligencia de fecha 19-11-2003, mediante la cual el ciudadano Freddy Millán Contabilista de este Despacho, informo que la Obligación Alimentaría a favor de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) se incrementaría en Bs. 144.000,00 para un total de Bs. 744.000,00 mensuales, por cuanto el índice inflacionario ha estado en un promedio de 24%, es por lo que se aplica este porcentaje a la Obligación Alimentaria suministrada por el ciudadano GONZALO ESPINOSA.-
Riela al folio 159, auto mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.- Asimismo se ordeno notificar a los ciudadanos Esther Lilian Gómez y Gonzalo Espinosa Rodríguez, a los fines de que se den por enterados del avocamiento de la misma. A tal fin se libraron Boletas (folios 160 y 161).-
ABIERTO EL PROCESO A PRUEBAS LAS PARTES HICIERON USO DEL DERECHO.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
1) Riela a los folios 2, y 3 copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento de las niñas (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en la cual se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos: Gonzalo Espinosa Rodríguez y Esther Lilian Gómez, a estas reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-
2) Riela a los folios 47 al 48, Recibos de Pago, en que se evidencia los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez y para demostrar que paga semanalmente, la limpieza del hogar donde habitan sus hijas las Hnas. Espinosa Gómez. Tales instrumentos son documentos privados suscritos por una tercera persona ajena a la causa por lo cual como lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en juicio por el otorgante mediante prueba testimonial solo ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, para brindarles un nivel de vida adecuadas a sus hijas , al no haber sido ratificados quien aquí decide, no le atribuye valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
3) Riela a los folios 49 al 52, Facturas emanadas de las Empresas CANTV y Seneca, donde se evidencia el pago de teléfono y luz. Tales documentos privados, emanados de terceras personas ajenas a esta causa y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio por el otorgante mediante prueba testimonial, solo ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, para brindarle un nivel de vida adecuado a sus hijas, al no haber sido ratificados, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE
4) Riela a los folios 56 y 57, Recibos de Pago para demostrar que paga mensualmente el condominio de Residencias Parque El Ángel.- Tales documentos privados, emanados de terceras personas ajenas a esta causa y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio por el otorgante mediante prueba testigos solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, al no haber sido ratificados quien aquí decide no le atribuye valor probatorio.- . ASI SE ESTABLECE
5) Riela a los folios 58 y 59 Recibos de Pago, donde se evidencia el cumplimiento del pago periódico que hace la ciudadana Esther Lilian Gómez, al Instituto Educacional Arcoiris. Asimismo consigo recibos por concepto de pagos de Cursos. Tales instrumentos son documentos privados, tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial por ser emanados de terceras personas ajenas a juicio, solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, para garantizarles a sus hijas el derecho a la educación. Al no haber sido ratificados este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
6.- Riela al folio 61, Recibos de Pago donde se evidencia el cumplimiento del pago periódico a la empresa MEDICALL. A Tales instrumentos son documentos privados, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, para garantizarles a sus hijas el derecho a la salud. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE
7.- Riela al folio 62, 63, 64, Recibos Médicos emanados del Centro Médico Libertad del Servicio de Radiología, Récipes Médicos emanados del Dr. Omar J. Santiago y Recibo de Pago al Laboratorio Médico Analítico. Tales instrumentos son documentos privados, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, solamente ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, para garantizarles a sus hijas el derecho a la salud. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE
8.- Riela al folio 65, Facturas emanadas de la Empresa Central Madeirense, donde se evidencia compra de Alimentos. A Tales instrumentos son documentos privados, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial ilustran a esta Sentenciadora acerca de los gastos en que incurre la ciudadana Esther Lilian Gómez, para garantizarles a
sus hijas el derecho a la Alimentación. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio,.-ASI SE ESTABLECE
9.- Riela al folio 66, Recibos donde se evidencia el pago de clases de Danza y factura emanada de la empresa Mansur Shop, C.A., donde se evidencia la compra de un Play Statión, Tales instrumentos son documentos privados emanados de terceras personas ajenas a la causa, solamente ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de las niñas, ciudadana Esther Lilian Gómez, por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados por quien los emitió, a través de la prueba testimonial, conforme lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio . ASI SE ESTABLECE.-
10.- Riela a los folios 67 y 68, facturas de la empresa Ariete. Tales instrumentos son documentos privados, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE
11.- Riela a los folios 69 al 72, Presupuesto y Recibos emanado del Arq. Sterling Dimate Lozada, Acabados Arquitectonicos, donde se evidencia la compra de mueble fabricado (juego de cuarto). Tales instrumentos son documentos privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa, tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solamente ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de las niñas, ciudadana Esther Lilian Gómez, al no ser ratificados este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
12.- Riela al folio 73, facturas emanadas de las empresas Central Madeirense, Unicasa y Rattan Hypermarket, donde se evidencia la compra de alimentos.- Tales instrumentos son privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio solamente ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de las niñas, ciudadana Esther Lilian Gómez, por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados por quien los emitió, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
13.- Riela a los folios 89 al 90, copia fotostática del Registro Mercantil de la Firma de Comercial INVERSIONES GONEZ, inscrita por ante el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, la cual gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano Gonzalo Espinosa. Se les tiene como fidedignas por ser reproducciones fotostáticas, por no haber sido impugnadas por el adversario y se les da valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.- ASI SE ESTABLECE.-
14.- Riela a los folios 91 al 95, copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Constructora P.G., C.A., inscrita en fecha 20-09-2000, por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, la cual se puede observar el carácter de socio del ciudadano Gonzalo Espinosa.- Tal instrumento es un documento público, por ser reproducciones fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, se le da el valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE ESTABLECE
15.- Riela al Folio 97 al 103, facturas varias mediante la cual se evidencia los gastos médicos en los que incurre la ciudadana la ciudadana Esther Lilian Gómez, para garantizar el derecho a la salud de sus hijas. Estas probanzas son documentos privados emanados de terceras personas ajenas a la presente causa, y que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 431, deben ser ratificados mediante prueba testimonial. Al no haber sido ratificados, esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
16.- Riela al folio 104, Libreta de Ahorros del Banco del Caribe, en la cual se efectúan los depósitos correspondientes a las mensualidades por la Pensión de Alimentos. Tal instrumento es un documento privado, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
17.- Riela al folio 105, Recibo de la Empresa MEDICALL, emanados del Gimnasio Bonaventura, en donde podemos constatar la suscripción al servicio de las menores (OMITIDO CONFORME A LA LEY), para garantizarle el derecho a la salud de sus hijas.- Tal instrumento es un documento privado, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.- ASI SE ESTABLECE.-
18.- Riela a los folios 106 al 113, facturas correspondientes a los rubros de Alimentación, cuidado personal, útiles escolares, medicinas. Tales instrumentos son privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio solamente ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de las niñas, ciudadana Esther Lilian Gómez, por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados por quien los emitió, esta Juzgadora no le atribuye valor probatorio . ASI SE ESTABLECE.-
19.- Riela a los folios 235 al 244, facturas correspondientes, a los rubros de Alimentación, cuidado personal, útiles escolares, medicinas. Tales instrumentos son privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio solamente ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió la madre de las niñas, ciudadana Esther Lilian Gómez, por ser emanados de terceros y no haber sido ratificados por quien los emitió, quien aquí decide no le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Señala el demandado en su Escrito de Contestación que rechaza y niega por no tener actualmente la capacidad económica para cubrir la Obligación Alimentaría en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cantidad esta estimada por parte del Representante del Ministerio Público, pidió su improcedencia por exagerada. Finalmente solicito que se prorrate el monto de la Obligación Alimentaría a favor de las niñas Paola y Gabriela.-
DE LO ALEGADO Y PROBADO POR EL DEMANDADO:
1.- Riela a los folios 37 al 39, Estados de Cuentas emanados del Banco DELSUR, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Tal instrumento es un documento privado, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
2.- Riela a los folios 40 y 41, Estados de Cuentas emanados del Banco del Caribe. Tal instrumento es un documento privado, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo, solo ilustra a esta Sentenciadora sobre el movimiento de las Cuentas Bancarias del ciudadano Gonzalo Espinosa. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
3.- Riela al folio 42, Recibo emanado de Condominio Paradise Tower. Tal instrumento es un documento privado, por ser emanados de terceras personas ajenas al juicio y tal como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
4.- Riela a los folios 146 al 153, copias planillas depósitos efectuados en el Banco del Caribe. Tales documentos son instrumentos privados, en reproducciones fotostáticas emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. solo ilustran a esta Sentenciadora en relación a los depósitos que el ciudadano Gonzalo Espinosa hace en la Cuenta Bancaria de la ciudadana Esther Gómez Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
5.- Riela a los folios 154 al 157, copias fotostáticas de facturas correspondientes, a los rubros de, medicinas.- Tales instrumentos son documentos privados, en reproducciones fotostáticas emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
6.- Riela a los folios 176 al 200, copias fotostáticas de facturas correspondientes, a los rubros de, medicinas.- Tales instrumentos son documentos privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Solo ilustran a esta Sentenciadora sobre los gastos médicos en que incurre el ciudadano Gonzalo Espinosa, para garantizar el derecho a la salud de sus hijas.- ASI SE ESTABLECE.-
7.- Riela al folio 201, copias planillas depósitos efectuados en el Banco Mercantil. Tal instrumento es un documento privado, emanado de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, solo ilustran a esta Sentenciadora sobre los gastos de colegio que hace el ciudadano Gonzalo Espinosa.-ASI SE ESTABLECE.-
8.- Riela a los folios 202 al 220, copias fotostáticas de facturas correspondientes, a los rubros de medicinas, educación.- Tales instrumentos son documentos son privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio mediante la prueba de testigo. Al no haber sido ratificados, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, solo ilustran a esta Sentenciadora sobre los gastos en que incurre el ciudadano Gonzalo Espinosa a favor de sus hijas-ASI SE ESTABLECE.-
9.- Riela a los folios 221 al 232, facturas emanadas de las empresas Concept Margarita, C.A. Mazzocchi-vijaes y turismo, Viajes Boulevard, C.A., Cherlis Margarita Diseños, C.A. Zara, Bershka, Tales instrumentos son documentos privados, emanados de terceras personas ajenas a la causa y tal como lo señala el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificados en juicio solamente ilustran a la Sentenciadora, acerca de los gastos en que incurrió el padre de las niñas, ciudadano Gonzalo Espinosa, y no haber sido ratificados por quien los emitió, esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por las partes en la presente causa , a través de los cuales se evidencia que ambos padres incurren en gastos para la manutención de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y demostrada como ha quedado que las adolescente no pueden proporcionarse su propio sustento, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Esther Lilian Gómez, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría de las Adolescentes reclamantes corresponde a los ciudadanos: GONZALO ESPINOSA RODRIGUEZ y ESTHER LILIAN GOMEZ.-
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional.
Expuestas las razones anteriores, se debe determinar: PRIMERO: Las necesidades de las adolescentes reclamantes; y SEGUNDO: La capacidad económica del obligado, en relación a las necesidades de las reclamantes, en el escrito de demanda la solicitante señala que sus hijos requieren la Revisión de la obligación alimentaría, ahora bien, tal y como se ha señalado ut-supra la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida, que corresponde a la madre y el padre , que subsiste aun cuando exista un pronunciamiento legal de privación o extinción de patria potestad, este efecto, la Ley especial lo define como subsistencia de la obligación alimentaría en su articulo 366, y no esta otra cosa que el reconocimiento de la obligación alimentaría como un derecho natural de los niños y adolescentes, que se deriva del Derecho humano a la Vida, por otra parte el Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. La cual entre sus características resalta que es prioritaria, irrenunciable, inalienable, no compensable, proporcional y variable y equitativa. Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica actual del obligado, la misma fue plenamente demostrada en autos, mediante las constancias de sueldos que riela al folio 26 y 54, en las cuales se constata el incremento del sueldo del demandado. En tal virtud, este Juez atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho la procedencia de la obligación alimentaría, no sin antes resaltar la posibilidad de revisión de la decisión de alimentos, ya que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta puede ser modificada siempre y cuando cambien los hechos que la originaron. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación de Alimentaría incoada por la ciudadana ESHER LILIAN GOMEZ, en representación de sus hijos las Hnas. ESPINOZA GOMEZ, asistida por el Fiscal VI de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: GONZALO ESPINOSA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-978.197, y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una Obligación Alimentaría mensual a favor de sus hijas, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensual.- ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas que requieran sus hijas. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por concepto de Bonificación de Fin de Año el obligado deberá suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) adicionales a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre.- ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) adicionales a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de Utiles Escolares y Uniformes.- ASI SE ESTABLECE.-
QUINTO: Esta Pensión de Alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las adolescentes, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela.- ASI SE ESTABLECE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros que al efecto aperturara este Despacho en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de las Adolescentes las Hnas. ESPINOSA GOMEZ.
De conformidad con los establecidos en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haber dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintinueve días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 0l Temp.
Abg. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo la 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
EXP. JI-1453-01
MSV/ams
|