REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Abril de 2.005
Años 195º y 146º


EXPEDIENTE: 1.266-.

MOTIVO: Revisión de la Obligación Alimentaria.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: ARELIS JOSEFINA MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.050.-

ASISTENCIA JURIDICA: Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

BENEFICIARIO: identidad omitida.-

DEMANDADA: FERNANDO JOSE SILVA NARVAEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.305.667.-

Señala la parte actora, Ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCANO, en su solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de su hijo identidad omitida, de once (11) años de edad, procreado de su unión con el Ciudadano FERNANDO JOSE SILVA NARVAEZ, que la cantidad fijada hace dos (2) años es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo y que dicho concepto sea fijado en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.-
Corre al folio 3 del Cuaderno Principal, Partida de Nacimiento del niño identidad omitida.-
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 26-01-2.005 el Dr. Luis Alberto Alfonzo, Juez Unipersonal N° 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única y en la misma fecha se admitió la solicitud a los fines procesales consiguientes, folios 75 y 76 del Cuaderno Principal, se ordenó la citación de la parte demandada, Ciudadano Fernando José Silva Narváez, para que asistido de Abogado comparezca al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la presente solicitud. Igualmente se notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 31-01-2.005, según consta al folio 81 del mismo Cuaderno.-
Cursa al folio 83 del Cuaderno Principal, consignación de la Boleta de Citación librada al demandado, Ciudadano Fernando José Silva Narváez debidamente firmada en fecha 10-02-2.005.-
Al folio 84 del Cuaderno Principal, consta Comunicación de fecha 16-01-2.005, emanada de la Jefe de Personal del Ambulatorio Tipo III “Dr. David Espinoza Rojas”, mediante la cual informan el salario mensual devengado por el obligado alimentario.-
Comparece en fecha 15-02-2.005 la parte demandada, folio 73 del Cuaderno de Medidas, Ciudadano Fernando José Silva Narváez, procediendo a contestar la demanda en los siguientes términos: “...manifiesto no poder aceptar el aumento de pensión, por cuanto devengo como sueldo la cantidad de 354.535,oo mensuales y también tengo otras responsabilidades con mi otra hija y actual pareja...consigno copia de la partida de nacimiento donde se evidencia que tengo otra hija. El sueldo que actualmente devengo tengo que compartirlo con mis dos únicos hijos...yo nunca he dejado de cumplir con la pensión de alimentos de mi hijo identidad omitida. En este acto hago un ofrecimiento de pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 70.000,oo para mi hijo antes mencionado...”, anexo Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de tres (03) años de edad, folio 74.-
En virtud de lo manifestado por la parte demandada, el Tribunal en fecha 17-02-2.005 ordenó citar a la parte actora, a los fines de que se de por notificada del ofrecimiento realizado. Quien comparece en fecha 22-02-2.005 manifestando su desacuerdo al respecto, folios 75, 76 y 79 del Cuaderno de Medidas.-
De fecha 04-03-2.005 cursa a los folios 80 y 81 del Cuaderno de Medidas, actuación del Tribunal donde se acuerda: Primero: oficiar al sitio de trabajo del obligado alimentario a los fines de que le sea descontado el 25% del sueldo mensual devengado por éste y que cuya cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros N° 0033-14-0100240895 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño identidad omitida. Segundo: descontar el equivalente al 25% del sueldo mensual en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar. Tercero: en el mes de diciembre retener el equivalente al 25% de los aguinaldos por concepto de Bono Decembrino.-
No consta en autos que la parte actora, Ciudadana Arelis Josefina Marcano haya hecho uso de su derecho de promover pruebas, que pudieran ilustrar al Sentenciador.-



PLANTEAMIENTO JURÍDICO:

Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante en la presente causa, esta Sala de Juicio da pleno valor probatorio y justifica en derecho la acción de reclamo alimentario, intentado por la Ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCANO, que tiene su basamento legal en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en su contenido expresa: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” y con lo dispuesto en el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, en unión de lo previsto en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual se refiere a: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicina, etc...” requeridos por el niño (a) o adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 30 ejusdem, el cual trata o se refiere a un nivel de vida adecuado por lo que “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud y c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales...”. A la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida, al no ser tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contraria, se tiene como fidedigna, por lo que se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
De igual manera, se toma en consideración y se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, a la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida, de tres (03) años de edad, hija del reclamado en alimentos, cursante al folio 74 del Cuaderno de Medidas.-

DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.203.050, debidamente asistida por el Dr. LUIS RAFAEL PERFECTO, Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija definitivamente por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño identidad omitida, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, cantidad ésta que deberá ser descontada del sueldo mensual devengado por el padre, Ciudadano FERNANDO JOSE SILVA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.305.667, dicha cantidad se incrementará según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. Queda comprometido así mismo, a cancelar dos (02) Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de Agosto por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por el Inicio del Año Escolar (compra de útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) para cubrir los gastos generados por las Festividades Decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas. Igualmente, se sustituye la Medida Preventiva de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponder al referido Ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, por el 25% de las mismas, decretada en fecha 26-01-2.005 mediante Oficio N° 0160-05, en caso de retiro o despido, deberá ser informado inmediatamente a este Tribunal. Lo anteriormente decidido, será comunicado mediante oficio al sitio donde presta sus servicios el citado Ciudadano, a los fines de que se realice cada descuento en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos mil cinco (2.005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria


Abg. Luisana Marcano
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.-
La Secretaria


Abg. Luisana Marcano

MABG/mgm.-
Exp. 1.266.-
Revisión de la Obligación Alimentaria. –