TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 17900
Motivo: SOLICITUD CONVERSION EN DIVORCIO
CAPITULO I
En fecha 02-10-2000, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió para su distribución solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en los Artículos 189 del Código Civil, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta quien en fecha 29-11-1999, DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS formulada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.308.949 y MARISOL COROMOTO MONTILLA AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.715.026, asistidos por los Abog. Maria Fernanda Lujan y Eduardo H. Lujan C, Inpreabogado No. 93.856 y 93.857 respectivamente.-
Corre inserto a los folios 05 y 06, Acta de Matrimonio Nro. 2, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de Septiembre de 1999.-.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 152, de fecha 25 de Septiembre de 1999, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, auto de fecha 29-11-1999, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Decreto formalmente la SEPARACION DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MANUEL ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ y MARISOL COROMOTO MONTILLA AVILA, asistida por el Abog. Luis Burgos, Inpreabogado No. 26.587, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil.-
Corre inserto al folio 15, auto mediante el cual el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, notificar al Fiscal VI del Ministerio Público.-(folio 17).-
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 30-01-001, mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público manifestó que la opinión fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Corre inserto al folio 20, escrito presentado por la ciudadana Marisol Coromoto Montilla Avila, asistido por la Abog. Maria Fernanda Lujan, Inpreabogado No. 93.856, mediante el cual solicito que la Guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), continue siendo ejercida por su madre la ciudadana Marisol Marquez. Asimismo solicito que la Patria Potestad del referido niño continue siendo ejercida por ambos progenitores ya que no se ha presentado ninguna acción que justifique un pedimento contrario todo de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico que le es aplicable.-
Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 20-09-2004, mediante la cual la Abog. Maria Fernanda Lujan, con el carácter acredito informa a este Tribunal el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana Marisol Montilla Avila. Asimismo informo la dirección exacta donde debe ser notificado la otra parte interesada ciudadano Manuel Antonio Márquez González.-
Corre inserto al folio 22, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 03-11-2004, mediante el cual se ordenó citar al ciudadano Manuel Antonio Márquez González, para que comparezca ante este Tribunal y se de por notificado de la Solicitud de Conversión de Divorcio hecha por la ciudadana Marisol Coromoto Montilla Avila.- A tal fin se libro Boleta (folio 24)
Corre inserto al folio 26, auto de fecha 10-01-2004, mediante el cual se ordenó librar nueva Boleta de Citación al ciudadano Manuel Antonio Márquez González, con la finalidad de que comparezca a este Despacho al Tercer día siguiente a su citación.- A tal fin se libro Boleta.- (folio 27).-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 14-02-1998, por ante el Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Arismend del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ “Las partes acordaron la Guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre ciudadana MARISOL COROMOTO MONTILLA AVILA.”- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad sobre el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por ambos padres”. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declararon:
√ “El padre ciudadano Manuel Antonio Márquez González, conservará el derecho de visitas a su menor hijo cualquier día de la semana de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. si así lo desea, con derecho a buscar al menor una (1) ves por semana en horas diurnas, pudiendo a partir de los dos (2) años de edad, disfrutar de dos (2) fines de semana con el por mes, consecutivos o alternos, entendiendo como tal que puede buscarlo a su residencia los días sábados en horas de la mañana y devolverlo el siguiente día domingo a las 6:00 p.m. además ambos cónyuges conviene en el derecho que tendrá el padre de disfrutar en compañía de su menor hijo de 20 días en época de navidad (24 y 25) o año nuevo (31 – 1 de Enero), alternando dicho derecho con su madre a partir de los dos (2) años de edad.” ASI SE DECIDE.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño(OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos MANUEL ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ y MARISOL COROMOTO MONTILLA AVILA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes en la oportunidad en que presentaron su solicitud, acordaron como Obligación Alimentaria:
√ “El padre ciudadano MANUEL ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, se compromete a contribuir con una mensualidad por concepto de Obligación de Alimentos para su hijo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y lo hará a través de la cuenta de ahorros No. 531-1-137966 del Banco del Caribe”.- La cual debió ser ajustada tomando la cuantía de a Obligación Alimentara acordada por las partes en su solicitud de fecha 19-11-00, considera esta Juez no se ajusta a la realidad económica actual, es decir, esa cantidad establecida resulta irrisoria y por ende insuficiente para coadyuvar en los gastos de alimentación, vestido, calzado, educación y vivienda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Es por ello que de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNA, establece la Obligación Alimentaría a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la cantidad equivalente al 25% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.- Asimismo como Bonificación de Fin de Año, El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 25% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- De igual manera como
Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 25% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.308.949 y MARISOL COROMOTO MONTILLA AVILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.715.026, asistidos por los Abog. Maria Fernanda Lujan y Eduardo H. Lujan C, Inpreabogado No. 93.856 y 93.857 respectivamente.- en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal:
Las partes declararon en su escrito no haber adquirido bienes. Asi se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
No. 179-00
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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