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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 La Asunción,  20  de  Abril  de  2.005
 Años 195º y 146º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-5.178-05.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 A.- RAFAEL JOSE INDRIAGO ROJAS, venezolano, de mayor  edad,  de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-11.852.863.-
 
 B.- LORLLYS SOBEIDA UZCATEGUI CAMPOS,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la Cédula de Identidad N° V-12.222.937.-
 
 Asistencia Judicial: Abg. JOSE AGUSTIN BRITO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820, según Poder Apud Acta conferido y cursante al folio 8.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 29-07-2.004  se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos RAFAEL JOSE INDRIAGO ROJAS y LORLLYS SOBEIDA UZCATEGUI CAMPOS, asistidos por el Profesional del Derecho PEDRO FERMIN GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 22.140. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 22-09-2.004, según consta al folio 17.-
 Manifiestan en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: Identidad omitida, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente; los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
 Comparece en fecha 23-09-2.004 la Representación Fiscal haciendo la observación de que las partes no indicaron claramente cuál de los padres ejercería la Guarda de las hijas, así como, lo referente al Régimen de Visitas, por lo cual solicitó la subsanación de dichas omisiones y que una vez corregidas éstas, se le de el curso legal a la presente solicitud. En consecuencia, en fecha 30-09-2.004 el Tribunal ordenó citar a las partes, folios 12, 13, 14 y 15.-
 Cursa al folio 16, consignación de fecha 08-03-2.005 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22-09-2.004.-
 En fecha 02-11-2.004 el Tribunal difiere el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la corrección señalada por la Representación Fiscal, folio 18.-
 Riela al folio 27, diligencia de fecha 11-04-2.005 suscrita por el Ciudadano Rafael José Indriago Rojas mediante la cual subsana las omisiones indicadas anteriormente, folio 27.-
 En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios ocho (8) y nueve (9), respectivamente; no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal y llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Mayo del año 1.992 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta.-
 
 
 DISPOSITIVA
 
 
 En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los  derechos e intereses de las Hermanas Identidad omitida,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LORLLYS SOBEIDA UZCATEGUI CAMPOS.-
 
 De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus hijas.-
 
 Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Las Hermanas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a  ser visitadas por su padre de manera amplia,  siempre  y  cuando no interrumpa sus horas de descanso, labores escolares y de alimentación, así mismo, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano RAFAEL JOSE INDRIAGO ROJAS proveerá la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, cantidad ésta que será entregada  personal  y puntualmente a la madre, Ciudadana LORLLYS LORENIS UZCATEGUI CAMPOS,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Queda comprometido el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto para cubrir los gastos generados  por el Inicio del Año Escolar  (útiles y uniformes) y la segunda, en el mes de Diciembre por las Festividades  Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que las beneficiarias debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de las Hermanas identidad omitida,  en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 Por las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  RAFAEL JOSE INDRIAGO ROJAS y LORLLYS SOBEIDA UZCATEGUI CAMPOS,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-11.852.863 y V-12.222.937, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).  Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 Juez Unipersonal Nº 2
 Dra. María Asunción Barrios González                        La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 En la  misma fecha, a la 01:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 Abg. Luisana Marcano V.
 
 MABG/mgm.-
 Exp. J2-5.178-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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