REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA. JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4352-03
Motivo: Divorcio

Partes: Adriana del Valle Martinez Rada (Abog.Pedro Fermín - Inpreabogado No.22.140)

Rafael Junior Prieto Martínez (Abog.Dorian Reinaldo Landaeta Suárez – Inpreabogado No. 50.825)

CAPITULO I
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 07-10-2003, por demanda de divorcio, fundamentada en el Ordinal 2°, del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “El Abandono Voluntario”, Intentada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.840.000, asistida por el Abogado Pedro Fermín Gil, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 22.140, Quien expresa: 1) Que en fecha 16-04-1999, contrajo matrimonio civil, por ante la Junta Parroquial Adrián del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta con el ciudadano: RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ .-2) Que fijaron su domicilio conyugal en Urb. Vicuña I, Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon una (1) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales “Hace cuatro años desde el 19-08-1999 mi conyuge tomo la decisión Voluntaria de Abandonar el Hogar común sin causa justificada. Para ese momento me encontraba embarazada, lo cual no le importó en absoluto, ni siquiera para recapacitar su decisión. En ese estado quede sola y desamparada en una habitación alquilada que nos servia de hogar conyugal. En vista de esto no me quedo otra alternativa que buscar ayuda y el refugio de mis padres, quienes me brindaron su apoyo yéndome a vivir con ellos, hasta la presente fecha.-“.- 6) Que los hechos narrados constituyen un abandono voluntario, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda al ciudadano: RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.935, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que la une con el demandado.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio No. 2, expedida por la Junta Parroquial Adrian del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-09-2003.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento No. 56, de fecha 16-09-2003, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrian, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto a los folios 11 al 34, copia expediente No. 750, emanado de la Sala No. 02, de este Tribunal relativo a Régimen de Visitas de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),

Corre inserto al folio 35, auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho. Asi mismo se emplazo a las partes para que comparezcan personalmente a las 10:30 de la mañana del primer día de Despacho pasados que sean 45 días continuos después de su citación para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, conforme lo prevé el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y de no lograrse la reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto reconciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos y si no hubiere reconciliación, y el actor insiste en la Demanda, quedaran emplazados para que comparezcan al quinto día de Despacho siguiente a la celebración del segundo acto reconciliatorio, a fin de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, que se celebrara en la hora comprendida de 8:30 am y 12:00 m, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que considere pertinentes. Asimismo se ordeno Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (folios 36 y 37).-

Corre inserto al folio 43, Acta de fecha 08-03-2004, para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio que por Divorcio sigue la ciudadana Adriana del Valle Martínez Rada, asistida por el Abog. Pedro Junior Prieto Martínez, contra el ciudadano Rafael Junior Prieto Martinez, asistido del Abag. Dorian Reinaldo Landaeta Suárez. No logrando conciliación entre los cónyuges, las partes expusieron: Insistimos en la continuación del procedimiento.-

Corre inserto al folio 44, Acta de fecha 22-04-2004, para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio que por Divorcio sigue la ciudadana Adriana del Valle Martínez Rada, contra el ciudadano Rafael Junior Prieto Martínez.- Compareciendo la parte demandante asistida de Abog. Pedro Fermín Gil, Inpreabogado No. 22.140. Se deja constancia que la parte demandada ciudadano Rafael Junior Prieto Martínez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, no pudiéndose lograr la reconciliación. La parte demandante expuso: Insisto en la continuación del procedimiento.-

Corre inserto al folio 45, Acta de fecha 05-05-2004, para que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Adriana del Valle Martínez Rada, asistida del Abg. Pedro Fermín, Inpreabogado No. 22.140. Igualmente compareció el ciudadano Rafael Junior Prieto Martínez, asistido del Abog. Dorian Landaeta, Inpreabogado No. 50.825, La parte demandante expuso: Insisto en continuar con el presente juicio de Divorcio, hasta su definitiva, y pidió se fije la oportunidad para el Acto de Evacuación de Prueba. Igualmente la parte demandante, expuso: Rechazo los alegatos de la parte demandante, tanto de hecho como de derecho, así mismo consignó Escrito de Contestación de Demanda de Divorcio, el cual consta de un (1) folio útil para que sea agregado al presente expediente en el que alego: “Yo abandoné el hogar y siendo esto falso, ya que en donde vivíamos mis pertenencias las encontré en la calle y que sus padres me informaron que recogiera mis cosas y no volviera más, luego tuve la necesidad de contratar los servicios de una camioneta para que recogiera mis objetos personales y llevarlos a casa de mi madre, en cuanto a la pensión de alimentos de mi menor hija, yo le envío su pensión a través de mi madre, ya que a mi hija me niegan el derecho que tengo como padre de verla, y no es como lo quiere señalar la parte Actora de este proceso” (folio 46).-

Corre inserto al folio 47, auto de fecha 17-05-2004, mediante el cual se fija para el día Jueves 27-05-2004, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, establecido en el Artículo 468 de la LOPNA..-

Corre inserto a los folios 48 al 51, Acta de fecha 27-05-2004, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la causa de Divorcio, seguido por la ciudadana Adriana del Valle Martínez Rada, asistida por el Abog. Pedro N. Fermín Gil, Inpreabogado No. 22.140, contra el ciudadano Rafael Junior Prieto Martínez.- Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, sin embargo en este acto se hace presente el Abog. Dorian Landaeta, Inpreabogado No. 50.825, asistente del demandado.- Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los Testigos ciudadanos Santiago Rafael Lunar González y Durcila García Velazco.-

Corre inserto al folio 52, auto de fecha 18-10-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 53, auto de fecha 18-10-2004, mediante el cual se Repone la causa al estado de que se realice el Acto Oral de Evacuación de Pruebas conforme al Artículo 460 de la LOPNA, y se ordenó la notificación de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA y RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de Despacho, siguiente a que conste en autos, la citación de las partes a las 11:00 de la mañana, con el objeto de que tenga lugar el precitado acto de evacuación de pruebas.- A tal fin se libraron Boletas (folios 54, 55).-

Corre inserto a los folios 59 al 61, Acta de fecha 12-04-2005, para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la causa de Divorcio, seguido por la ciudadana Adriana del Valle Martínez Rada, asistida por el Abog. Pedro N. Fermín Gil, Inpreabogado No. 22.140, contra el ciudadano Rafael Junior Prieto Martínez.- Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistido el Abog. Dorian Landaeta, Inpreabogado No. 50.825.- Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los Testigos ciudadanos Santiago Rafael Lunar González y Durcila García Velazco.-

MOTIVACION
Hecha la anterior relación de la causa, toca estudiar los fundamentos de la demanda planteada, la cual esta en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir “El abandono Voluntario”, en base a ello tenemos, que la demandante ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.840.000, representada por el profesional del derecho abogado Pedro Fermín Gil, Venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 22.140, solicitó el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano RAFAEL JUNIOR PRIETO MATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.935, de cuya unión matrimonial se procreo una (1) niña de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, basada su demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, esto es “EL ABANDONO VOLUNTARIO”. Para demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, presentó las siguientes pruebas:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA y RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ.- (folio 6).-

b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, lo que demuestra la existencia de una hija durante la unión matrimonial (folio 10), que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-

c.- Testimoniales de los ciudadanos Durcila García Velazco y Santiago Rafael Lunar Gonzalez .-

La parte demandada es su escrito de Contestación de la demanda alega: “Yo abandoné el hogar y siendo esto falso, ya que en donde vivíamos mis pertenencias las encontré en la calle y que sus padres me informaron que recogiera mis cosas y no volviera más, luego tuve la necesidad de contratar los servicios de una camioneta para que recogiera mis objetos personales y llevarlos a casa de mi madre, en cuanto a la pensión de alimentos de mi menor hija, yo le envío su pensión a través de mi madre, ya que a mi hija me niegan el derecho que tengo como padre de verla, y no es como lo quiere señalar la parte Actora de este proceso” (folio 46).-

CAPITULO II

Hechas las consideraciones anteriores, tenemos que el Código Civil, contempla el abandono voluntario e injuria como justas causales de divorcio, y se entiende “ABANDONO VOLUNTARIO”, el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido , por parte de uno de los cónyuges con respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del otro cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura una de las muchas maneras como uno de los cónyuges incumple con las obligaciones que le corresponden, el abandono voluntario material que es el caso en comento queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones matrimoniales, este Juez Unipersonal Nro. 01, considera, que ha quedado demostrada la situación de abandono voluntario alegado por la demandante, ya que al no convivir el demandado con ella, ha incumplido con el deber de cohabitación y con sus deberes de asistencia dada la circunstancia de haberse marchado del hogar, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de divorcio planteada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA, contra el ciudadano RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ, identificado en autos, en consecuencia declarar disuelto el vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones le toca a esta Juzgadora analizar las pruebas evacuadas por la parte actora. Entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:

a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA y RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ, cuya disolución se pide. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil . ASI SE DECIDE.-

b.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil y por que con ellas se demuestra la existencia de un hijo durante la unión matrimonial y por cuanto se evidencia la filiación de la niña siendo su padre el ciudadano RAFAEL JUNIO PRIETO MARTINEZ y su madre ciudadana ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA.- ASI SE DECIDE.-

c.- En la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los testimoniales para demostrar la causal invocada prevista en el ordinal 2° Abandono Voluntario del Artículo 185 del Código Civil para la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA y RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ, la parte actora promovió entre las testimoniales de los ciudadanos Durcila García Velásquez y Santiago Rafael Lunar González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-3.223.738, y V-2.830.117, respectivamente, los cuales no comparecieron a dicho acto.-
La Testigo DURCILA GARCIA VELAZCO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.223.738, declaro en la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Adriana del Valle Martínez Rada y Rafael Junior Prieto Martínez? CONTESTÓ: Si los conozco de vista y nos tratamos; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al comienzo de nuestra unión conyugal estuvimos mi esposo y yo residenciados en los Millanes, sector Vicuña I, Vereda 10, en una habitación alquilada?; CONTESTÓ: Si en mi casa, porque quede viuda la señora me pidió que le alquilara una habitación y se las alquile, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace cuatro (4) años desde agosto de 1.999 mi cónyuge Rafael Junior Prieto Martínez abandono voluntariamente el hogar comun sin causa justificada?; CONTESTÓ: Si me consta porque él le exigió a mi yerno para que lo llevará en la camioneta a él con una bicicleta y una bolsa a casa de donde vive su familia y no volvió más; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para ese momento me encontraba yo embarazada? CONTESTÓ: Si tenía como siete meses, QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento del abandono convivo con mis padres, hasta la presente fecha? CONTESTÓ: Si me consta que si vive con sus padres desde ese momento vive con sus padres ellos son los que la atienden, SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fueron mis padres los que me asistieron, prestando ayuda y colaboración total durante el embarazo y nacimiento de mi menor hija? CONTESTÓ: Si me consta porque supe que la señora estaba trabajando y le pagó la clínica para el parto, SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de la niña no ha cumplido con su obligación, tanto de padre como esposo?; CONTESTÓ: Si me consta porque muy poco lo vi volver allí, solo vino a conocer a la niña.

El testimonio de la referida ciudadana fue claro, sin ambigüedades, es una testigo presencial que a criterio de quien aquí decide, sus dichos aportan suficientes elementos que conllevan a determinar la veracidad de los hechos declarados trayendo como consecuencia que sus disposiciones le merezcan fe, por lo que le asigna el valor probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El testigo SANTIAGO RAFAEL LUNAR GONZALEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.830.117, declaro en la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA y RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ? CONTESTÓ: Si los conozco desde que eran novios e incluso asistí a su matrimonio; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al comienzo de nuestra unión conyugal estuvimos mi esposo y yo residenciados en los Millanes, sector Vicuña I, vereda 10, en una habitación alquilada?; CONTESTÓ: Si me consta ellos vivían allí lógicamente porque se casaron y se separaron del hogar de sus padres, TERCERO: ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde hace cuatro (4) años desde agosto de 1.999 mi cónyuge Rafael Junior Prieto Martínez abandono voluntariamente el hogar común sin causa justificada?; CONTESTÓ: Si lo sé y me consta ese señor después que se casó dejó sola a ADRIANA, hasta el sol de hoy que lo veo; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que para ese momento me encontraba yo embarazada? CONTESTÓ: Si porque es imposible ocultar una barriga y de allí nació una niña, QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento del abandono convivo con mis padres, hasta la presente fecha? CONTESTÓ: Si lo sé y me consta porque ella después que fue abandonada no podía cubrir los gastos de la pensión donde vivían, SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fueron mis padres los que me asistieron, prestando ayuda y colaboración total durante el embarazo y nacimiento de mi menor hija? CONTESTÓ: Si me consta los padres no tiene ningún ingreso fijo y el papá tiene un por puesto y es quien la ayuda a ella, SEPTIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el padre de la niña no ha cumplido con su obligación, tanto de padre como esposo?; CONTESTÓ: Si me consta porque él se fue y no volvió y hoy en día se aparece con su cara muy limpia como si no hubiese roto un plato.

Este testigo no entro en contradicciones, de su declaración se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien de conformidad con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), resuelve lo siguiente:

a.- La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, con todos sus atributos.

b.- La Guarda, Comprende la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental” este atributo de la Patria Potestad esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La hija habida en la unión matrimonial, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, permanecerá con la madre ciudadana ADRIANA DEL VALLE, bajo sus cuidados y protección en la misma forma que ha permanecido. ASI SE DECIDE.-

c.- El Régimen de visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
”El Padre ciudadano RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ RADA, compartirá con su hija los días sábados en el horario comprendido entre las 4:00 y las 6:00 de la tarde el padre compartirá con la niña y los domingos en el mismo horario, las visitas del padre serán de manera alterna es decir un domingo si y otro no.- ASI SE DECIDE.-

d.- Obligación Alimentaría: El ciudadano RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ pagara a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. Asimismo cancelar el 50% de los Gastos Médicos y Medicinas, previa presentación de las facturas por parte de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Fin de Año: El obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe aportar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-

Bonificación de Ayuda Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ADRIANA DEL VALLE MARTINEZ RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.840.000, asistido por el abogado Pedro Fermín Gil, Inpreabogado No. 22.140, contra el Ciudadano RAFAEL JUNIOR PRIETO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.506.935, de conformidad con el ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los 29 días del mes de Abril del año 2005. Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación
El Juez Unipersonal Nro.1

Abog. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

EXP: 4352-03
DIVORCIO
MLG/as