JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5721-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: MIGDALIA LUNAR y ANGEL RODRIGUEZ RIVERO
ABOGADO ASISTENTE: Miren Itziar Ituarte, Inpreabogado No. 60.7591z
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 23-11-2004, por los ciudadanos: MIGDALIA LUNAR y ANGEL RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana la primera, Dominicano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.306.274 y E-81.660.614, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Miren Itziar Ituarte, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.759 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-03-1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maneiro de este estado, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre ANGEL DEL JESUS de 17, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02-12-2004, mediante el cual la ciudadana MIGDALIA LUNAR, asistida por la Abog. Miren Itziar, consigno recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro, 16, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, 22 de Septiembre de 2000.-
Corre inserto a los folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 187, de fecha 15 de Octubre de 2.004 relativa al Adolescente ANGEL DEL JESUS, expedida por la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 14 de Diciembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 04 de Abril de 2005 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Junio de 1994, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MIGDALIA LUNAR y ANGEL RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana la primera, Dominicano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.306.274 y E-81.660.614, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Diecisiete (17 (15) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente ANGEL DEL JESUS, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo ANGEL DEL JESUS, será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente ANGEL DEL JESUS, será ejercida por la madre, la ciudadana MIGDALIA LUNAR.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente ANGEL DEL JESUS, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los niños en relación con los padres, ciudadanos MIGDALIA LUNAR y ANGEL RODRIGUEZ RIVERO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
“ El ciudadano ANGEL RODRIGUEZ , se compromete a pasar a su menor hijo ANGEL DEL JESUS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, que entregará a la madre dentro de los primeros quince días de cada mes o en defecto deberá depositarla en la Cuenta bancaria que se le indique por escrito por escrito, para cubrir con la Obligación Alimentaria a que se refiere el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que entregará a la madre dentro de los primeros quince días de Agosto de cada año, quien la destinará para el pago de matrícula y Útiles Escolares del menor o en su defecto deberá depositarla en la cuenta bancaria que se le indique por escrito.- CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que entregará a la madre por Gastos Navideños.-.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran:
“ El Régimen de Visita del padre se establecerá amplio siempre y cuando no interfiere en sus horas de descanso o estudios. ASI SE DECIDE-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MIGDALIA LUNAR y ANGEL RODRIGUEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana la primera, Dominicano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.306.274 y E-81.660.614, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17-03-1989.-
√ Comunidad de bienes gananciales: los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Once (11) días del mes de Abril del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
Exp.No.5721-04
MLG/as
|