República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
Tribunal de Ejecución
La Asunción, 14 de Abril del 2005
194 y 146


Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el presente expediente este Tribunal observa: PRIMERO: 12-5-2003 el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el articulo 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha 2-6-2003, y ejecutada por este Tribunal en fecha 5-6-2003 donde se le impuso al mencionado joven REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año , consistente en estudiar educación formal, debiendo consignar constancia que acredite el cumplimiento de la referida sanción así como la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del País y del estado sin la previa autorización judicial, LIBERTAD ASISTIDA se manera simultanea la cual consiste en someterse a la supervisión, orientación ,observación y vigilancia por ante los Servicios auxiliares, adscritos a esta Sección Adolescente , departamentos de Psicología y Psiquiatría por un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de Tres (3) meses, durante jornadas de 8 horas semanales por ante el Cuerpo de Bomberos siendo del mencionado joven de dicho auto de ejecución en fecha 18-6-2003 SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que el joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de su cumplimiento a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, nunca consignó las respectivas constancias de estudio que acreditará que se encontraba estudiando, iniciando este el incumplimiento de la sanción de estudiar, transcurriendo desde la fecha de la sentencia hasta la presente Un (1) año y Diez (10) meses , tiempo suficiente para decretar la prescripción de esta sanción. , LIBERTAD ASISTIDA , impuesta de manera simultanea por el lapso de un (1) año se evidencia de dichas actuaciones, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, nunca asistiera a los servicios auxiliares, adscritos a esta Sección adolescente, departamentos de Psiquiatría y psicología , de donde se puede demostrar el incumplimiento de la sanción desde su inicio , habiendo trascurrido hasta la fecha actual Un (1) año y Diez (10) meses tiempo necesario para prescribir la sanción de Libertad asistida y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, cual fuera impuesta por el lapso de Tres (3) meses , se puede corroborar de los reiterados oficios emanados del Cuerpo de Bomberos de este estado, Institución esta comisionada para que el referido joven cumpliera con los servicios comunitarios, que el ya prenombrado verifico para los Meses de Junio y Julio del año 2003, Dieciocho (18) horas de asistencia, siendo lo correspondiente Ciento Veinticuatro (124) horas en Tres (3) meses, iniciando este su incumplimiento en el mes de Agosto del citado año , por lo que se entiende no cumpliera tampoco con la aludida sanción, transcurriendo por el transcurso del tiempo mas de un (1) año el cual es suficiente y decretar la prescripción de la sanción Este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de las anteriormente descritas DECRETA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY” PRIMERO LA PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año , consistente en estudiar educación formal, , LIBERTAD ASISTIDA consistente en someterse a la supervisión, orientación ,observación y vigilancia por ante los Servicios auxiliares, adscritos a esta Sección Adolescente , departamentos de Psicología y Psiquiatría por un (1) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso de Tres (3) meses, durante jornadas de 8 horas semanales por ante el Cuerpo de Bomberos de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO En lo que respecta a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , la cual consistiera en la Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción , del País y del Estado sin la previa autorización de este tribunal, se puede observar que no existe actuaciones que demuestren que dicho joven incumpliera y por el transcurso del tiempo del cual se demuestra que han transcurrido Un (1) año y Diez (10) meses , DECRETA CUMPLIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACION DE LA SANCION TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 645 Y 647 LITERAL H “EJUSDEM” En consecuencia, Librese los oficios respectivos participando lo conducente Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al joven de marras, así como a su representante legal.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


LA SECRETARA,

ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-


LA SECRETARIA,

ABG CRISTINA NARVAEZ NAAR
CUDG/deyanira
Causa N° 401