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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SECCION ADOLESCENTES
 TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
 
 
 La Asunción, 01 de  Abril del 2.005
 193º y 146º
 
 Visto el escrito presentado por la ciudadana Dra. GEISHA CAMACARO, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde solicita la revisión de la Medida  Cautelar, por  una medida menos gravosa, en virtud de que la madre del adolescente le manifestó que su hijo cumple cabalmente la detención domiciliaria, así mismo que desde hace quince (15) días se iniciaron las actividades escolares, según se evidencia de constancia de Estudios que fue consignada y certificación de horarios de clases que consigna, a fin de que el adolescente pueda acudir  en el horario suministrado a sus clases, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,  por lo que este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que en efecto se dictó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el ordinal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en detención en su propio domicilio, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año en curso, considerando que se encontraba acreditado el peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la sanción que podría imponerse al adolescente, la magnitud del daño causado. SEGUNDO:  Se observa que las medidas cautelares son medidas que pueden ser revisables siempre que pueda ser satisfecha con la aplicación  de  otras medidas que sean menos gravosas para el imputado, conforme lo previsto en el articulo  582 de la ley que rige la materia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no ha presentado escrito de acusación, en  virtud de haberse acordado el presente procedimiento como ordinario. Ahora bien, a  pesar de haber  precalificado  la ciudadana Fiscal del Ministerio Público , el  delito de  Robo Agravado y lesiones  Menos Graves,   la sanción de Privación de Libertad, a criterio de quien aquí decide, no puede considerarse a priori que en definitiva sea ésta la sanción que pueda corresponder al adolescente en caso de ser sancionado, tal como lo dispone el artículo 628 parágrafo primero de la ley que rige esta materia, ya que es una medida de carácter excepcional y de respeto a la condición peculiar de la  persona en desarrollo, así como también que el Juzgador, deberá considerar las pautas para la determinación de la sanción que establece el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reafirmándose el principio de la presunción de inocencia consagrado en  el articulo 540 de la  Ley que rige la materia . CUARTO: Por cuanto se evidencia del escrito presentado por la Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 14, constancia de horario de clases, suscrita por la Unidad Educativa “Manuel Placido Maneiro”, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo registro  de carga académica y constancia de buena conducta, consignado por esa Defensa en fecha 15 de Marzo de 2.005 y horario de clases consignado en fecha 31 de marzo del año en curso,  es por lo que queda acreditado la voluntad del adolescente de querer continuar con sus estudios; es así como  existe la necesidad de sustituir esta medida cautelar por una menos gravosa, con el objeto de alcanzar el fin del Sistema Penal Juvenil, que es la reeducación de los jóvenes adolescentes que transgredan las leyes penales, el objeto que tiene las medidas de lograr el pleno desarrollo  de las capacidades, la adecuada convivencia en la familia y con su entorno social. Por cuanto se observa que en efecto han surgido elementos que hacen variar la medida cautelar impuesta como lo es la detención en su propio domicilio, es por lo que resulta procede su derecho a ser juzgado en libertad, conforme a los establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho éste que se acuerda en virtud de observar que han surgido elementos que hacen necesaria la modificación de la medida, a los fines de garantizar el derecho a  la educación consagrado en el articulo 52 de   la ley  especial  que rige la materia  y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño,  se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Publica Penal. QUINTO: Con fuerza en las motivaciones  procedente este Tribunal de Control No: 01de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado  Nueva Esparta Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de  Venezuela y por autoridad de la Ley,  acuerda  sustituir la DETENCION  DOMICILIARIA  , por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, que tienda a asegurar los fines del proceso, para  que pueda continuar sus estudios, en virtud de ello, se acuerda imponer al adolescente las  medidas cautelar contenidas en los literales C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: a) La Obligación de presentarse cada tres  (03) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este sistema. b) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, c) la prohibición de acercarse a las victimas. Notifíquese a la  partes. Librese las correspondientes  oficios.   Ofíciese lo conducente.  Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL N° 1,
 
 
 Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Abg. Yelitza Velásquez
 
 
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
 
 
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Yelitza Velásquez
 
 
 
 Asunto: OP01- P- 2005-000837
 PMDC/ lrr.-
 
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