REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

La Asunción, 20 de Abril de 2005
194º y 145º

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 03 en fecha 12 de Enero de 2004, mediante el cual condena a los penados EDGAR JOSE RONDON ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEON GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, Titulares de la Cédulas de Identidad No. 5.777.327, 19.233.962, 8.644.544 respectivamente, a cumplir la pena de Dos (02) Años de Prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: Los prenombrados penados fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) Años de prisión por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de manera que por cuanto dichos penados han estado detenidos desde 29 de Agosto de2003 hasta 16 de Diciembre de 2003 ambos inclusive esto es que tienen un tiempo de reclusión de Tres (03) Meses, Diecisiete (17) Dias, faltando por cumplir la pena de Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Trece (13) Dias; la cual se cumple una vez cumplidas las condiciones impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Por cuanto del presente computo se desprende que los Penados EDGAR JOSE RONDON ASTUDILLO, JONATHAN MIGUEL LEON GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER VASQUEZ, pueden optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una vez cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener a los mencionados penados en el goce de su libertad hasta tanto se pronuncie el equipo técnico designado para elaborar el informe psicosocial, todo en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 480 ejusdem. Se ordena oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de solicitar los antecedentes penales de los Prenombrados Penados, Cúmplase.
SEGUNDO: Las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al reo (a) son:
1.-INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena Al Extinguir Un (01) Año, Ocho (08) Meses, Trece (13) Dias de la misma.
2.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte de la pena impuesta una vez cumplida la pena principal, Durante Cuatro (04) Meses, Veinticuatro (24) Dias despues de cumplir la pena principal.
Expídase por secretaría copia certificada del presente auto y junto con oficio remítase al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor de los penados de autos y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Nueva Esparta. Así mismo se ordena solicitar los antecedentes penales que puedan tener de los mencionados penados, por ante el Departamento de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, Provéase lo conducente.
El Juez de Ejecución
Dra. Avilamar Alvarez Rivas
La Secretaria,
Ab. Montserrat Pallares T.
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Lo certifico.
La Secretaria,
Ab. Montserrat Pallares T.
Causa: 2694