República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
La Asunción, 25 de abril del 2005.
194° y 145°
Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Efraín Moreno Negrín.
Acusado: Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 12 de junio de 1984, titular de la cédula de identidad nro. 18.940.042, con residencia en la Calle Arismendi, N° 2-56, Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. José Agustín Larez y Reidán Marcano.
Delito: Robo agravado.
El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por Tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa N° 2U-201, en el proceso seguido contra el acusado Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal quinto de este Circuito Judicial Penal, Abg. Efraín Moreno Negrín, por la comisión del delito: robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Gómez, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio consistió en un robo a mano armada en perjuicio del ciudadano Juan Ramón Gómez, propietario de local comercial La Candelaria, ubicado en el sector de Las Piedras del Valle, hecho ocurrido el 20 de agosto del 2002, en horas de la tarde. Por ello fue detenido el ciudadano Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno, a quien el juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad, calificando el hecho como robo agravado. En fecha 19 de noviembre del 2003, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: En fecha 20 de agosto del 2002, en horas de la mañana, el imputado Wilmer Suárez, en compañía de otra persona, se presentaron en el local comercial La Candelaria, ubicado en el sector Toporo, de Las Piedras del Valle, de este estado y portando armas de fuego, sometieron a los presentes, cargando con el dinero disponible en la caja registradora.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Realizada la audiencia preliminar, se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se constituyó como tribunal unipersonal.
En fechas 07 y 11 de abril del 2005, tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público y una vez iniciado el mismo, la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa alegó que su defendido es inocente, por lo que rechazó y contradijo la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno, previa las formalidades de ley y dijo: no tengo nada que ver.
Ni la representación del Ministerio Público, ni la defensa ejercieron preguntas.
Declaró el funcionario Freddy Moya, y dijo: Mostré fotografías y las víctimas reconocieron a un ciudadano como autor de un hecho punible.
A preguntas del fiscal, dijo: las víctimas me suministraron las características del agresor, el álbum debe tener entre 100 a 150 fotos, ellos allí reconocieron al agresor, el acusado tenía residencia en los Cocos, el conocimiento que tengo es de un atraco en un local comercial en Las Piedras del Valle, sólo reconocieron a una persona.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró el testigo Juan Ramón Gómez y dijo: Llegaron dos motorizados a mi negocio y me atracaron, me quitaron el dinero, luego se montaron en la moto y se fueron, luego los fui a denunciar, pude reconocer a uno de los agresores por medio de una foto.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: eso fue hace dos años, cada uno de los agresores tenía un arma, me robaron entre 300 mil y 500 mil bolívares, pude reconocer a uno de los agresores por medio de un álbum que me mostró la policía, el muchacho era de piel oscura, cara redonda, joven, el otro, era moreno, pequeño, gordo, orejón, el papá de este muchacho me fue a visitar con el abogado del muchacho, no estoy seguro de que sea el mismo muchacho, podría ser.
A preguntas de la defensa, dijo: eso fue hace dos años.
Declaró la testigo Ana Galantón y dijo: Llegaron dos muchachos a atracarnos, le di la espalda y me fui para el depósito, luego no supe que pasó.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: eso pasó hace dos años, eran dos muchachos y llegaron en una moto, a uno de ellos le vi el arma, no recuerdo de sus características físicas, los dueños comentaron que les habían robado dinero.
A preguntas de la defensa, dijo: Se fueron en una moto, no recuerdo su descripción, no reconocí a ninguno de los que estaban en las fotos, el señor Juan si reconoció a uno, no reconozco al acusado que se encuentra al lado del defensor como la persona que nos atracó.
Se dio lectura al acta de inspección ocular nro. 22-03, de fecha 29 de agosto del 2002, donde se señala que el lugar a inspeccionar es del tipo cerrado correspondiente a un local comercial, ubicado en la Calle Principal de Las Piedras del Valle, denominado Comercial La Candelaria.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena por el delito atribuido, al considerar que quedó demostrada la participación del acusado por este hecho.
La defensa solicitó sea declarado absuelto al no quedar demostrada su participación en el hecho objeto del debate oral y público.
Se les dio el derecho a réplica y finalmente, se le dio la palabra al acusado quien se manifestó que era inocente.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1.- La declaración de los testigos Juan Ramón Gómez y Ana Galantón, adminiculadas, se valoran como plena prueba en su conjunto, porque siendo testigos presenciales del robo, ellos fueron contestes en afirmar que llegaron dos muchachos al local comercial La Candelaria en una moto y portando armas de fuego en mano, procedieron a apropiarse de cierta cantidad de dinero en efectivo que se encontraba en dicho local.
2.- El acta de inspección ocular incorporada al juicio por lectura siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, hace plena prueba a criterio de este juzgador de que el hecho ocurrió en un local comercial denominado La Candelaria, ubicado en las Piedras del Valle, de este estado y porque además, su contenido coincide con el dicho de los testigos Juan Ramón Gómez y Ana Galantón, cuando manifestaron que el atraco se produjo en un local comercial denominado La Candelaria, ubicado en el sector de Las Piedras del Valle, de este estado.
Con las anteriores declaraciones adminiculadas, este Juzgador llega a la conclusión que el ciudadano Juan Ramón Gómez, se encontraba en su local comercial denominado La Candelaria, cuando llegaron dos personas en una moto, portando armas de fuego y bajo amenazas, procedieron a despojarlos del dinero que había en la caja registradora.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1.- A la declaración del testigo Juan Gómez, este juzgador no le acuerda ningún valor probatorio en contra del acusado, por cuanto a preguntas del Ministerio Público, este testigo manifestó no estar seguro que el acusado fue uno de los agresores en el atraco cometido contra el local comercial La Candelaria, debiendo favorecerle la duda. Así se decide.
2.- A lo declarado por la testigo Ana Galantón, este juzgador no le acuerda ningún valor probatorio en contra del acusado, por cuanto esta ciudadana, a preguntas del Ministerio Público, manifestó que a los atracadores no les pudo observar porque en el momento del robo, ella optó por dirigirse a la parte posterior del local comercial La Candelaria, por lo tanto, su declaración no aportó nada en contra del acusado. Así se decide.
3.- La declaración del funcionario policial Freddy Moya, este juzgador no le acuerda ningún valor probatorio, por cuanto esta fue la persona que le mostró las fotografías a los testigos Juan Ramón Gómez y Ana Galantón en la fase de investigación, las cuales sirvieron luego de fundamento para la representación del Ministerio Público, a objeto de solicitar la correspondiente orden de captura del acusado por ante el Tribunal de Control de este estado, no pudiendo otorgarle el mismo valor de elemento de convicción en esta fase del juicio oral y público, por cuanto ello significaría romper con el principio de inmediación, según el cual los jueces deben formar su convicción con lo visto u oído en su presencia en el debate. Así se decide.
4.- A la declaración rendida por el acusado cuando manifestó que no tenía nada que ver con los hechos, este juzgador lo valora como un indicio a su favor, pues quedó demostrado de las pruebas analizadas en el presente capítulo, que no existen elementos que lo vinculen con el hecho imputado por la representación fiscal. Así se decide.
De las anteriores pruebas, adminiculadas, el Tribunal llega a la conclusión de que el acusado Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno no tuvo conocimiento del hecho, no tuvo concierto con ninguno de los autores que perpetraron el hecho contra el ciudadano Juan Ramón Gómez, por lo que, en conclusión, no habiendo plena certeza de su culpabilidad la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, único: absuelve al ciudadano Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 20 años de edad, nacido el 12 de junio de 1984, titular de la cédula de identidad nro. 18.940.042, con residencia en la Calle Arismendi, N° 2-56, Sector Los Cocos, Porlamar, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se decreta la inmediata libertad del acusado Wilmer Marcelo Suárez Vizcaíno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
El secretario.
Abg. Reinaldo Reyes.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa C: 2U-201.
El secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
C: 2U-201.
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