REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 2.
La Asunción, 11 de abril del 2005.
194º y 145º

Revisada la anterior solicitud suscrita por los abogados Antonio Rodríguez y Cruz E. Velásquez, en sus caracteres de defensores penales del acusado Oscar Rocha Ospino, a quien la fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para decidir se observa:
Manifiesta la defensa que Oscar Rocha Ospino se encuentra privado de su libertad desde el día 12 de febrero del 2003, fecha en la cual el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal le decretó privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Que desde entonces y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (02) años privado de su libertad sin que se haya verificado el juicio oral y público, es decir, más del tiempo previsto en el artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, violándose de esta manera disposiciones relacionadas con la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, previstas y sancionadas en los artículos 44, 49 de la Constitución Nacional y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además de disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Si bien se encuentra vencido el lapso de los dos años establecido en el artículo 244, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado el juicio oral y público en la presente causa seguida a Oscar Rocha Ospino, esta circunstancia no es atribuible al tribunal, sino, como se ha dejado asentado en oportunidades anteriores, a la conducta de la defensa quien con cuya actuación ha contribuido a este fin, por lo que este juzgador niega la solicitud de la defensa. Se ordena fijar en un plazo perentorio, la fecha de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas

El Secretario
Abg. Reinaldo Reyes.
OP01-P-2004-000442.