REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 08 de abril de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-1919/10685

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.825.605, nacido en fecha 06-12-1977, de 27 años de edad, residenciado en Altagracia en el Callejón González, casa sin numero, de color azul detrás de la bomba, Estado Nueva Esparta. LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, residenciado en Altagracia en el Callejón González, casa sin numero, de color azul detrás de la bomba, Estado Nueva Esparta

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CARLOS LUIS MOYA, Defensa Pública.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE LUIS GONZALEZ LUGO y LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, ampliamente identificados en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 06 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los acusados: JOSE LUIS GONZALEZ LUGO y LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO anteriormente identificados, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal y contra el acusado JOSÉ LUIS GONZALES LUGO, anteriormente identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem,
Los hechos que a juicio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, JOSÉ LUIS GONZALES LUGO son que: “ En fecha 7 de abril de 2003, siendo las 12 horas del mediodía, funcionarios de la Base Operacional N° 5 de Inepol, practicaron la detención del hoy Imputado luego de que este fuese sorprendido dentro de la escuela Arca de Noe quien para ingresar violento la puerta, fue visto por el ciudadano: LUIS FRANCISCO MARANO LOPEZ, quien aviso a la comisión actuante, quienes ingresaron a la referida escuela, en la cual el imputado al notar la presencia policial salio huyendo escalando la pared, cayendo en un terreno baldío donde se materializo la detención del hoy imputado, con varios objetos pertenecientes al colegio in comento en presencia de testigos”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

a) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ, LUIS CAMPOS Y GERMAN GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos LUIS FRANCISCO MARCANO LOPEZ y BRISEIDA JOSE ALFONZO MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento N° 9700-073-340, suscrito por la funcionaria Yadira de Tortolero, por se útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Acta de inspección ocular de fecha 07-04-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la policía del estado, por ser útil, necesaria y pertinente.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, JOSE LUIS GONZALEZ LUGO y LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO son que: “En fecha 04 de enero de 2004. en horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal de Mariño a bordo de la Unidad , haciendo labores de patrullaje, fueron radiados e informados de que se trasladaran a la calle González de Altagracia, Municipio Autónomo Marcano, donde al parecer varios ciudadanos se encontraban en persecución de unos sujetos que momentos antes se introdujeron en una residencia del lugar, una vez en el sitio los funcionarios fueron informados por varias personas que momentos antes dos sujetos apodados “El Tiroloco” y “El Torombolo”, se habían introducido en una residencia en construcción, hurtándose varios cables, y luego se introdujeron en un terreno boscoso adyacente al lugar, siendo aprehendidos momentos después, por los funcionarios policiales, portando tres rollos de cables de electricidad de color gris, blanco y rojo”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

e) Declaración de los funcionarios LENNYS BERMUDEZ, ALEXIS BRITO, JAVIER SANOJA, DANIEL MARIN y YONNYS TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los ciudadanos ROMARI DEL VALLE CASTELLANO SALAZAR y NORELIS JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, de fecha 04 de enero de 2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de Acta de inspección ocular S/N de fecha 04 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la policía del estado, por ser útil, necesaria y pertinentes.
i) Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a los Imputados de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando sus deseos de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser autores de los hechos cuya realización se les imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal, se tome en consideración la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez revisadas las actas procesales procedió a decidir de la siguiente manera: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 Admitió totalmente las acusaciones presentada por la fiscalia del ministerio publico, fundamentado en que las mismas reúnen los requisitos establecidos en el articulo 326, del Código orgánico Procesal Penal, Admite las pruebas presentadas por la fiscalia del ministerio publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 del Código orgánico Procesal penal. Igualmente el Tribunal, en ese mismo acto, condenó al citado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal y contra el acusado y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, igualmente este Tribunal condenó al acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal indicado y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

a) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ, LUIS CAMPOS Y GERMAN GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos LUIS FRANCISCO MARCANO LOPEZ y BRISEIDA JOSE ALFONZO MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento N° 9700-073-340, suscrito por la funcionaria Yadira de Tortolero, por se útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Acta de inspección ocular de fecha 07-04-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la policía del estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios LENNYS BERMUDEZ, ALEXIS BRITO, JAVIER SANOJA, DANIEL MARIN y YONNYS TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los ciudadanos ROMARI DEL VALLE CASTELLANO SALAZAR y NORELIS JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, de fecha 04 de enero de 2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de Acta de inspección ocular S/N de fecha 04 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la policía del estado, por ser útil, necesaria y pertinentes.
i) Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinentes.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal y contra el acusado y por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, en contra del acusado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, y contra el acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios JAVIER VELASQUEZ, LUIS CAMPOS Y GERMAN GONZALEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los ciudadanos LUIS FRANCISCO MARCANO LOPEZ y BRISEIDA JOSE ALFONZO MATA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y lectura de Reconocimiento N° 9700-073-340, suscrito por la funcionaria Yadira de Tortolero, por se útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de Acta de inspección ocular de fecha 07-04-03, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la policía del estado, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración de los funcionarios LENNYS BERMUDEZ, ALEXIS BRITO, JAVIER SANOJA, DANIEL MARIN y YONNYS TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
f) Declaración de los ciudadanos ROMARI DEL VALLE CASTELLANO SALAZAR y NORELIS JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Exhibición y lectura de Reconocimiento S/N, de fecha 04 de enero de 2004, por se útiles, necesarias y pertinentes.
h) Exhibición y lectura de Acta de inspección ocular S/N de fecha 04 de enero de 2004, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de la policía del estado, por ser útil, necesaria y pertinentes.
i) Evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinentes.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “


PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentencias de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 330.6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera: con relación al hoy acusado JOSÉ LUIS GONZALEZ LUGO, la Fiscalia lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455. 4 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que existe concurso real de delito, solo se aplica la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en consecuencia se aumenta la pena al delito de Hurto Calificado de la siguiente manera., UN AÑO Y CUATRO MESES por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, articulo 455.6 en relación con el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, quedando una pena de CINCO AÑOS CUATRO MESES DE PRISION. Con relación al acusado LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, la Fiscalia lo acusa por el delito de HURTO CALIFICADO establecido en el artículo 455. 4 del Código Penal, implica una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION y en atención a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal en relación que el mismo carece de antecedentes penales, considera este Tribunal procedente rebajar la pena hasta su límite mínimo, es decir CUATRO AÑOS, y aplicándole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por los acusados, se condena al imputado Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los acusados JOSE LUIS GONZALEZ LUGO y LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, se condena al citado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal, mas las accesoria de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE LUIS GONZALEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ultimo aparte ejusdem y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y al ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ord.4° del Código Penal, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCY QUINTANA R.

CAUSA N° 3C-1919/10685