REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 29 de Abril del 2005.
194° y 145°
ASUNTO; OP01-P-2005-000256
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-10-62, Titular de la cédula de identidad N° V- 8.390.316, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el Datil, calle La Escuela casa sin numero de color verde cerca de la escuela, del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MARIA AMRLENI MORALES DE CALDERA, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El 27 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 26-01-2005, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, el imputado LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en una vivienda ubicada en la población El Datil Municipio Autónomo Díaz, calle sin nombre, casa sin numero, de color verde, y rejas moradas, en momentos en que se realizaba visita domiciliaria a la referida residencia en presencia de los testigos BERMUDEZ TRIAS ALI ORANGEL y BERMUDEZ ROMERO ESNIN JOSÉ, localizándose en el interior del garaje de la residencia un vehiculo marca chevrolet, modelo Corsa de color Azul, placas PAG-90J, serial de carrocería 821SC51600V330785, el cual presentaba irregularidades en sus seriales de identificación, así mismo se localizo en la habitación principal dos certificados de Registro automotor signado con el Nº 4022536, uno a nombre del imputado y el otro signado con el Nº 292241 a nombre de COVA ROMERO CARLOS RAFAEL, los cuales una vez practicadas las experticias de rigor resultaron FALSOS, igualmente cuando se retiraba la comisión hizo acto de presencia el ciudadano SOSA JOSÉ RICHARD, quien tripulaba un vehiculo de marca DAEWOO, modelo Lanos, año 2002, color blanco, serial de carrocería KLATE69YL2B689878, serial de motor A155M589 29798, quien manifestó que el vehiculo era propiedad del ciudadano LUCAS MORAO, el cual presento alteraciones en los seriales”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y Lectura de experticia Nº 37-05, de fecha 26-01-05, suscrita por los expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y Lectura de experticia Nº 38-05, de fecha 26-01-05, suscrita por los expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-66, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-67, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-68, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
f) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE, JESUS MAESTRE, JOSÉ ESCALONA, JOSÉ MATA PICO, y ALEXIS NORIEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración del ciudadano BERMUDEZ TRIAS ALI ORANGEL, por ser útil, necesaria y pertinente.
Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor del hecho cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión de los delitos indicados, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Exhibición y Lectura de experticia Nº 37-05, de fecha 26-01-05, suscrita por los expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y Lectura de experticia Nº 38-05, de fecha 26-01-05, suscrita por los expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-66, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-67, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-68, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
f) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE, JESUS MAESTRE, JOSÉ ESCALONA, JOSÉ MATA PICO, y ALEXIS NORIEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
g) Declaración del ciudadano BERMUDEZ TRIAS ALI ORANGEL, por ser útil, necesaria y pertinente.
SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal Primero del Ministerio Público como prueba de su imputación:
a) Exhibición y Lectura de experticia Nº 37-05, de fecha 26-01-05, suscrita por los expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y Lectura de experticia Nº 38-05, de fecha 26-01-05, suscrita por los expertos JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-66, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA JESUS MAESTRE y CRISTIAN AUMAITRE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-67, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-68, de fecha 27-01-05, suscrita por el funcionario CARLOS GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes..
f) Declaración de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE, JESUS MAESTRE, JOSÉ ESCALONA, JOSÉ MATA PICO, y ALEXIS NORIEGA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
h) Declaración del ciudadano BERMUDEZ TRIAS ALI ORANGEL, por ser útil, necesaria y pertinente.
Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
PENALIDAD
Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, lo hace de la siguiente manera: la Fiscalia del Ministerio Publico acusó por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, presenta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, queda una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en virtud existir concurso real e delito e conformidad con lo estblecido en el articulo 88 del Código penal, se aumenta a la pena de mayor entidad la mitad del delito de menor entidad , por lo que a la pena a imponer se le aumenta UN AÑO por la comisión del delito CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, quedando la pena en CUATRO AÑOS DE PRISIÖN y haciendo la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado, se condena al imputado LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano LUCAS RAFAEL MORAO ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el art. 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA.
ASUNTO; OP01-P-2005-000256
|