REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 20 de Abril del 2005.
194° y 145°

CAUSA N° 3C-418-2
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, venezolano, natural de Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 16-08-1972, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.817.692, de 32 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector Guiri Guiri Barrio Loco casa Nº 24 al lado de la Bodega el Tinajo del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. YANETTE FIGUEROA, Defensor Público Penal.

MINISTERIO PUBLICO: DRA. MARITEREZA DÍAZ DIAZ, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.4 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 14 de Abril de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, anteriormente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.4 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputados, son que, “El día 06-12-02,en horas de la madrugada, el imputado Julio cesar Gutiérrez Avila, fue sorprendido por los ciudadanos, Andrés Antonio Oliver y Elia celaron Ríos, al momento que se encontraba en el interior del “Abasto La Alegría” ubicado en la Calle la Marina, cerca del Banco Confederado, Juan Griego, Municipio Autónomo, Estado Nueva Esparta, al cual había ingresado luego de abrir un hueco en el techo del mismo y estaba tratando de hurtarse confitería variada y otros enceres de los que allí se expenden, los cuales fueron recuperados en el sitio junto con dos pesos que momentos antes había sustraído de la “Pizzería squalo”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de los funcionarios Javin Rafael José Aarón y Freddy Moya, así como la exhibición y lectura de Inspección Ocular Nº 3067, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria Yadira de Tortolero, así como la exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1177, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario Félix Acosta Castillo y Rafael Zabala, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos Andrés Antonio Olivier, Elías Celaron, Difaa Amer, y Raúl Américo Figuera Siso, por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al Imputado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tal efecto, y admitió ser autor de los hechos cuya realización se le imputa, y la responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del Código Penal.

El Tribunal, en ese mismo acto, condenó a los citados JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
a) Declaración de los funcionarios Javin Rafael José Aarón y Freddy Moya, así como la exhibición y lectura de Inspección Ocular Nº 3067, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria Yadira de Tortolero, así como la exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1177, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario Félix Acosta Castillo y Rafael Zabala, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos Andrés Antonio Olivier, Elías Celaron, Difaa Amer, y Raúl Américo Figuera Siso, por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord.4 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

a) Declaración de los funcionarios Javin Rafael José Aarón y Freddy Moya, así como la exhibición y lectura de Inspección Ocular Nº 3067, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de la funcionaria Yadira de Tortolero, así como la exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 1177, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaración del funcionario Félix Acosta Castillo y Rafael Zabala, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de los ciudadanos Andrés Antonio Olivier, Elías Celaron, Difaa Amer, y Raúl Américo Figuera Siso, por ser útil, necesaria y pertinente.


Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “










PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, lo hace de la siguiente manera: la Fiscalia del Ministerio Publico acusó por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO , el cual presenta una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y aplicándole la rebaja de la pena a aplicar hasta el limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, queda una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÖN, ahora bien como el delito es en grado de Frustración, considerado un delito imperfecto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, queda la pena en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISION como quiera que existe un concurso real de delitos, que acarrean todos y cada uno de ellos pena de Prisión, ha de realizarse la conversión a que se refiere el articulo 88 del Código Penal, aumentando la mitad de la pena correspondiente del delito de menor sanción, tomando como base para ello el delito de mayor pena, como lo ES el delito de aplicando el contenido del articulo 88 del Código Penal, se aumenta la mitad por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir UN (01) MES Y QUINCE (|15) DIAS DE PRISION, por lo cual quedaría la pena en DOS AÑOS NUEVE MESES QUINCE DIAS DE PRISION, y haciendo la rebaja de la pena hasta la mitad, establecida en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, por la Admisión de Hechos efectuada por el hoy acusado, se condena al imputado JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 Ord.4 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ AVILAN, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y (04) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 455 Ord.4 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Ejusdem, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA

Abg. FRANCY QUINATAN R.




CAUSA N° 3C-418-2