REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


PRIMERO De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal, se evidencia que hay suficientes elementos para estimar que los imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa los cuales se encuentran debidamente consignados a las actas que conforman la presente causa fundamentándose en el acta policial suscrita por los funcionarios: BENJAMIN BRITO, MARCO CRISOSTOMO, LUIS CAMPOS Y JENIFER MARQUES adscritos a la base 06 de Inepol quienes dejan constancia de la visita domiciliaria en la residencia de los imputados dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la detención de los imputados, el decomiso de la droga incautada y el decomiso de los objetos incautados, con la declaración de los ciudadanos: JUAN JOSE RASE y JOSE RAMON GONZALEZ testigos presenciales del hecho punible, con el análisis y orientación química practicada a la Quiroga incautada la cual arrojo como resultado ser Cocaína Base, al igual de los objetos incautados los cuales fueron dos pipas, una cuchara TERCERO: En cuanto al Peligro de Fuga este tribunal si considera que podíamos estar en presencia del mismo por la pena que podría llegar a imponerse, toma en consideración la magnitud del daño causado por considerar que el delito droga es de lesa humanidad y así como el Parágrafo Primero donde la pena es de 10 años aunado al Art. 252 numeral 2 oída la exposición hecha por el Ministerio Publico, llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados CUARTO: Visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Flagrancia y oído que el Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada. Asimismo se acuerda los exámenes del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de establecer que tipo de consumidores se refieren los imputados. Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía abreviada.. Líbrese la correspondiente Boletas de Privación. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO



LA SECRETARIA,


ABG. FRANCY QUINTANA



Asunto OP01-p-2005-001724