REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 11 de Abril de 2005.
194° y 145°
CAUSA N° 3C-2986-3
DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONASL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ESNEL JOSÉ MILLAN RUIZ, venezolano, natural de la Guaira, Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.072.620, nacido en fecha 17-04-79, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle La Isleta 2, calle 5, casa Nº 84-48, Municipio García, del Estado Nueva esparta.
DEFENSA: DR. PABLO DÍAZ GUERRA, Defensor Público Publico.
FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 16 de junio del 2003, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, el acusado ESNEL JOSÉ MILLAN RUIZ, fue aprehendido por funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, en la calle Guilarte detrás del colegio de las monjas, momentos después de que fue llamada la atención de la comisión policial momentos después de que el acusado le arrebato a una ciudadana una cadena de oro con un dije en forma de sol, y una pulsera de color amarillo escondiéndose en el interior de un taller, procediendo la comisión policial a sacar al acusado incautándole en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía, una cadena de color amarillo con un dije en forma de sol y una pulsera de color amarillo en presencia del ciudadano GOMEZ ROJAS ARCALIS JOSÉ .”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
DOCUMENTALES
a) Exhibición y lectura de Reconocimiento legal Nº 9700-073-591 de fecha 17-06-2003, suscrita por la Funcionaria YADIRA DE TORTOLERO, por ser útil, necesaria y pertinente.
TESTIMONIALES
b) Declaración de los funcionarios DANIEL ALFONSO, JOSE BASTIDAS y CESAR MENDEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos GÓMEZ ROJAS ARCALIS JOSE, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.
Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de Un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en su actual domicilio, en caso de cambio de residencia deberá manifestarlo al tribunal.
b) Lograr mantener un trabajo fijo y estable.
c) Presentarse cada Dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado.
d) No poseer ni portar ningún tipo de armas
e) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designa un delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 44 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del imputado ESNEL JOSÉ MILLAN RUIZ, venezolano, natural de Tariba, Estado Tachira, Titular de la cédula de identidad N° V- 16.540.868, nacido en fecha 17-10-84, de profesión u oficio Promotoras de Ventas, residenciado en la Urbanización La Quisanda Calle A, Casa N° 157, Valencia, por un período de un ((01) año sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en su actual domicilio, en caso de cambio de residencia deberá manifestarlo al tribunal. b) Lograr mantener un trabajo fijo y estable. c) Presentarse cada Dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo del estado. d) No poseer ni portar ningún tipo de armas. e) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designa un delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria
Abg. Francy Quintana R.
CAUSA N° 3C-2986-3
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