REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 11 de Abril de 2005.
194° y 145°


CAUSA N° 3C-2823-0
DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONASL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.942.835, nacido en fecha 28-02-78, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el Sector Bella Vista, barrio Campomar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. CARLOS LUÍS MOYA, Defensor Público Penal.

FISCAL: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 27 de julio del 2000, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía Municipal de Mariño, encontrándose en labores de patrullaje, por el Boulevard Guevara, en Porlamar, recibieron llamada radiofónica de la central de transmisiones, ordenándoles que se trasladaran a la Avenida Miranda, cruce con calle Rivas, donde se encontraba el imputado NELSON AVILEZ PIGUZ, trataba de introducirse en el local comercial “Jeviel”, una vez trasladados al sitio del hecho, dichos funcionarios pudieron observar a un vigilante privado, quien manifestó que dicho imputado lo había sorprendido en la parte baja de dicho local con la mercancía, procediendo a retenerlo conjuntamente con dicha mercancía .”
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular Nº 461-00, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de los funcionarios EDUARDO MARIN y WILLIANS ROMERO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del ciudadano DIOMEDES QUINTERO GALVAN, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, haciendo uso del articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aplicación de dicha norma favorece a su defendido, en virtud de la Extraactividad de la ley establecida, en el mencionado articulo, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado en aplicación a la retroactividad de la ley fundamentado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de Un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Presentarse por el plazo de Dos (2) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal.
c) Permanecer en un trabajo fijo o empleo estable.
d) No portar ni poseer ningún tipo de armas.
e) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado, a los fines de que se le designe un delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 del Código Orgánico procesal Penal derogado, a favor del imputado NELSON RUFINO AVILEZ PIGUZ, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, Titular de la cédula de identidad N° V- 9.942.835, nacido en fecha 28-02-78, de profesión u oficio Radiotécnico, residenciado en el Sector Bella Vista, barrio Campomar, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por un período de un ((01) año sometido a las siguientes condiciones: a) Residir en un lugar determinado. b) Presentarse por el plazo de Dos (2) meses, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. c) Permanecer en un trabajo fijo o empleo estable. d) No portar ni poseer ningún tipo de armas. e) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado, a los fines de que se le designa un delegado de Prueba que supervise las condiciones impuestas por el Tribunal.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03
Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Abg. Francy Quintana R.

CAUSA N° 3C-2823-0