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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 En su nombre el
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 La Asunción, 01  de Abril de 2005
 194° y 145°
 
 3C- 8557-4/ ASUNTO: OP01-P-2004-000398
 
 SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 IMPUTADOS: JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA, venezolano, natural de Santa Ana, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° V- 16.826.371, residenciado en Santa Ana, calle Libertador, al lado de un kiosco casa sin numero  de color blanca, frente a una farmacia, Municipio Gómez,    Estado Nueva Esparta, JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 16-08-1983 titular de la cédula de identidad N° V- 18.113.190, residenciado en Santa Ana, calle Libertador, casa  de color amarilla, al lado de la Mueblería Santa Ana, frente a una farmacia, Municipio Gómez,    Estado Nueva Esparta, CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14-09-1984 titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), residenciado en  la calle Principal  de Agua de Vaca, casa sin numero  de bloques, cerca de festejos la Marilu, , Municipio Maneiro,    Estado Nueva Esparta, JHONATHAN RAFAEL LAREZ, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de Identidad N° 18.550.632,  de profesión u oficio albañil, residenciado en calle San Francisco, casa sin numero, de color gris, cerca de una bloquera, Municipio Maneiro, de Este Estado, LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA,  Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-06-74, titular de la cedula de Identidad V- 13.670.714, residenciado en la calle Sabater, casa sin numero, bloques sin frisar, vía el pozo, la Guardia, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
 
 DEFENSA: DRA. MARIA MARLENY MORALES DE CALDERA, Defensor Publico Penal.
 
 MINISTERIO PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
 
 DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458 Ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 Ejusdem, DISTRIBUCION DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278  del Código Penal.
 
 Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público,  en contra de los  acusados  JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, JHONATHAN RAFAEL LAREZ y  LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
 
 
 HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
 
 El 22  de marzo de 2005, fueron admitidos por este Tribunal,                                previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal  del Ministerio Público,  contra los acusados JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, por la comisión del  delito  de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal, contra el acusado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, por la comisión de los  delitos  de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal y  ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458 Ejusdem, contra el acusado  JHONATHAN RAFAEL LAREZ, por la comisión de los delitos de  HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 Ejusdem, DISTRIBUCION DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278  del Código Penal y contra el acusado   LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA, por la comisión del delito  ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458  del Código Penal.
 
 Los hechos que a juicio de la Fiscalía  Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta de los Imputado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA y LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA,  son que: “  El día  05-02-04, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 02 en labores de patrullaje por el sector de Guacuco, observaron a tres ciudadanos que estaban peleando y que al notar la presencia policial  dos de ellos se dieron a la fuga, siendo informados por el otro ciudadano de nombre ELIGIO JOSE CALDERIN MALAVER, que momentos antes los sujetos le  habían arrebatado una cadena, por lo que comenzaron su persecución logrando alcanzarlos momentos después, tomando actitud violenta, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para poder  someterlos, durante el forcejeo uno de los sujetos  lanzo algo de color dorado hacia el monte, donde momentos después pudieron verificar que se trataba  de la cadena que le habían hurtado al ciudadano antes identificado ”.
 
 Los hechos que a juicio de la Fiscalía  Primera del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que:  El día 28-09-2004, los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, JHONATHAN RAFAEL LAREZ , le solicitaron los servicios a JUSTO PASTOR YELAMO, y luego de realizar varias vueltas por el sector de Agua de Vaca, lo trasladaron al sector Hato de la misma localidad, en donde el ciudadano JHONATHAN RAFAEL LAREZ, lo condujo al terreno baldío y saco un arma de fuego  y disparo al hoy occiso, logrando impactar el proyectil contra la humanidad del ciudadano, causándole la muerte al mismo. El día 07-10-04, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, continuando con la investigaciones se trasladaron a la población de Agua de Vaca, donde lograron avistar al ciudadano JHONATHAN RAFAEL LAREZ apodado  “El Murciélago”, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, dándole la comisión policial la voz de alto haciendo este caso omiso, saltando una pared cercana, que comunica a una residencia, por lo que procedieron a una persecución y se introdujo en una residencia y se escondió en un escaparate, donde lograron su detención con la seguridad del caso, logrando incautarle al mismo un Koala, contentivo de un arma de fuego tipo Revolver, marca “Smith Wesson”, calibre 38 Special, modelo 60, serial de puente N° 37547, serial de empuñadura  R272352, contentiva de tres balas del mismo calibre y un envoltorio de material sintético de color amarillo, contentivo de setenta y seis (76) mini envoltorios contentivos de droga, los cuales según Experticia Química realizada N° 9700-073-007 de fecha 07-10-04 resulto ser COCAINA BASE , con un peso Bruto de Diez (10) gramos con seiscientos noventa (690) miligramos para un peso Neto de cinco (05) gramos con treinta (30) miligramos”.
 
 La fiscalia del Ministerio público ofreció como pruebas para el juicio oral y público, en contra de los acusados CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA y LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA, las siguientes:
 
 a)	Declaraciones de los funcionarios CRUZ RODRIGUEZ  y DANIEL VILLARROEL, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 05-02-04  por ser útiles, necesarias y pertinente.
 b)	Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y ALBERT ROJAS, quienes realizan y suscriben informe Pericial  de fecha 06-02-04,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 c)	Declaración de los  ciudadanos  ELIGIO JOSE CALDERIN MALAVER y ELIGIO ANTONIO MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
 d)	Exhibición y lectura de informe Pericial de fecha 06-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 e)	Exhibición de evidencias materiales,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 La Fiscalia del Ministerio Publico ofreció como pruebas para el juicio oral y público, en contra de los acusados JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, JHONATHAN RAFAEL LAREZ,  las siguientes:
 
 a)	Declaraciones de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERO y JESUS CASTILLO, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 28-09-04,  por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 b)	Declaraciones de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, quienes realizan y suscriben Experticia N° 478-04, de fecha 26-09-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 c)	Declaraciones de los funcionarios JESUS MAESTRE, ANTONIO FERRER, ELVIS SAMBRANO, CARLOS RIOS,  AGUSTIN JOSE CARRILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 d)	Declaraciones de los ciudadanos SEGOVIA DEL VALLE LUNA, DULCE MARIA LUNA, JESUS SALVADOR ROJAS, MARIBEL JOSE GUERRA, PAUBLO JOSE SANTAELLO GONZALEZ, ANDREA AVELINA GONZALEZ, LEUDIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, FRANCISCO GERARDO LOPEZ COLMENAREZ y LIRIS MAR DEL VALLE VIZCAINO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 e)	Exhibición y lectura de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 28-09-2004,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 f)	Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-700, de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 g)	Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 1764, de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 h)	Exhibición y lectura de Acta de Protocolo de Autopsia Legal N° 494, de fecha 28-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 i)	Exhibición y lectura de Experticia de Vehículo N° 478-04, de fecha 26-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 j)	Exhibición y lectura de evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 Una vez admitida la acusación, se impuso a los acusados  de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que sus defendidos desean de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos les acarrearían, e interrogados acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestaron estar plenamente conscientes de tales efectos, y admitieron ser los autores de los hechos cuya realización se les imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicitan al momento de la aplicación de la pena  tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal,  igualmente  se tome en consideración  las atenuantes establecidas en los artículos 84 del Código Penal, y  la  aplicación de la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.  Oídas la exposición de las partes el Tribunal decidió de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del COPP admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa a los  ciudadanos contra los acusados JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, por la comisión del  delito  de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal, contra el acusado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, por la comisión de los  delitos  de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal y  ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458 Ejusdem, contra el acusado  JHONATHAN RAFAEL LAREZ, por la comisión de los delitos de  HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 Ejusdem, DISTRIBUCION DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278  del Código Penal y contra el acusado   LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA, por la comisión del delito  ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458  del Código Penal, toda vez que los mismos reúne los requisito establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 9 del COPP se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes,  legales  y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.   TERCERO: Vista la admisión de los hechos interpuesta por los  imputados de autos este Tribunal procede a condenar a los mismos de la siguiente manera:  Con respecto al  imputado  LUIS ANTONIO TOVAR este Tribunal CONDENA  a   dicho ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES  DE PRESIDIO  con aplicación de los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal y  conforme el articulo  376 del Código Orgánico Procesal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal,  por la comisión del delito de ROBO PROPIO  previsto y sancionado en el artículo 458  del Código Penal, al imputado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA,  este Tribunal   CONDENA  a   dicho ciudadano a cumplir la pena de  NUEVE (09)  AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 N°1 en relación con el Art. 84  del Código penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art.458 Ejusdem, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal,  a los  imputados ANGEL PEREZ GAMBOA y JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, este Tribunal CONDENA  a   dichos  ciudadanos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO  por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 408 N°1 en relación con el Art. 84  del Código penal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal,  y al imputado JHONATAN RAFAEL LAREZ, este Tribunal CONDENA  a   dicho ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO,  por la comisión e los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del Código Penal, Art. 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 458 del Código Penal,  asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal,  y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:
 
 PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones:
 
 Actuaciones que cursan a las actas procesales en contra de los acusados CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA y LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA, son las siguientes:
 
 a)	Declaraciones de los funcionarios CRUZ RODRIGUEZ  y DANIEL VILLARROEL, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 05-02-04  por ser útiles, necesarias y pertinente.
 b)	Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y ALBERT ROJAS, quienes realizan y suscriben informe Pericial  de fecha 06-02-04,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 c)	Declaración de los  ciudadanos  ELIGIO JOSE CALDERIN MALAVER y ELIGIO ANTONIO MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
 d)	Exhibición y lectura de informe Pericial de fecha 06-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 e)	Exhibición de evidencias materiales,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 Actuaciones que cursan a las actas procesales en contra de los acusados JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, JHONATHAN RAFAEL LAREZ,  son  las siguientes:
 
 a)	Declaraciones de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERO y JESUS CASTILLO, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 28-09-04,  por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 b)	Declaraciones de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, quienes realizan y suscriben Experticia N° 478-04, de fecha 26-09-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 c)	Declaraciones de los funcionarios JESUS MAESTRE, ANTONIO FERRER, ELVIS SAMBRANO, CARLOS RIOS,  AGUSTIN JOSE CARRILLO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 d)	Declaraciones de los ciudadanos SEGOVIA DEL VALLE LUNA, DULCE MARIA LUNA, JESUS SALVADOR ROJAS, MARIBEL JOSE GUERRA, PAUBLO JOSE SANTAELLO GONZALEZ, ANDREA AVELINA GONZALEZ, LEUDIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, FRANCISCO GERARDO LOPEZ COLMENAREZ y LIRIS MAR DEL VALLE VIZCAINO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 e)	Exhibición y lectura de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 28-09-2004,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 f)	Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-700, de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 g)	Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 1764, de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 h)	Exhibición y lectura de Acta de Protocolo de Autopsia Legal N° 494, de fecha 28-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 i)	Exhibición y lectura de Experticia de Vehículo N° 478-04, de fecha 26-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 j)	Exhibición y lectura de evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 
 SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal, ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458 Ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 Ejusdem, DISTRIBUCION DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278  del Código Penal, por el cual presentó las  acusaciones la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público como prueba de su imputación:
 	Declaraciones de los funcionarios CRUZ RODRIGUEZ  y DANIEL VILLARROEL, quienes realizan y suscriben Acta Policial, de fecha 05-02-04  por ser útiles, necesarias y pertinente.
 	Declaración de los funcionarios HECTOR ROJAS y ALBERT ROJAS, quienes realizan y suscriben informe Pericial  de fecha 06-02-04,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Declaración de los  ciudadanos  ELIGIO JOSE CALDERIN MALAVER y ELIGIO ANTONIO MARCANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura de informe Pericial de fecha 06-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición de evidencias materiales,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 	G.   Declaraciones de los funcionarios OMAR ANTONIO VALERO y JESUS CASTILLO, quienes realizan y suscriben Acta de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 28-09-04,  por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 	Declaraciones de los funcionarios CRISTIAN AUMAITRE y JESUS MAESTRE, quienes realizan y suscriben Experticia N° 478-04, de fecha 26-09-04, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 	Declaraciones de los funcionarios JESUS MAESTRE, ANTONIO FERRER, ELVIS SAMBRANO, CARLOS RIOS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 	Declaraciones de los ciudadanos SEGOVIA DEL VALLE LUNA, DULCE MARIA LUNA, JESUS SALVADOR ROJAS, MARIBEL JOSE GUERRA, PAUBLO JOSE SANTAELLO GONZALEZ, ANDREA AVELINA GONZALEZ, LEUDIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, FRANCISCO GERARDO LOPEZ COLMENAREZ y LIRIS MAR DEL VALLE VIZCAINO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
 	Exhibición y lectura de Inspección Técnica N° 1788, de fecha 28-09-2004,  por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura de Reconocimiento Legal N° 9700-073-700, de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura de Inspección Ocular N° 1764, de fecha 07-10-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura de Acta de Protocolo de Autopsia Legal N° 494, de fecha 28-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura de Experticia de Vehículo N° 478-04, de fecha 26-09-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
 	Exhibición y lectura de evidencias Materiales, por ser útil, necesaria y pertinente.
 
 Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la  Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:
 
 "la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "
 
 Igualmente, la  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,  en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
 
 "la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. “
 
 
 
 PENALIDAD
 Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido  los artículos, 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del  Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por los  acusados JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA,  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, JHONATHAN RAFAEL LAREZ y LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA de la siguiente manera: contra los acusados JOSE ANGEL PEREZ GAMBOA, y  JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, por la comisión del  delito  de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal. Este Tribunal  aplica  a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que los  mismos presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del  Código Penal aplicando  lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal por ser en grado de Complicidad. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo,  por lo que, este Tribunal  los CONDENA  a  cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el Código penal,  contra el acusado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA, por la comisión de los  delitos  de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 en relación con el Art.84 del Código Penal y  ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458 Ejusdem, Este Tribunal  aplica  a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el  mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del  Código Penal aplicando  lo dispuesto en el articulo 84 del Código Penal por ser en grado de Complicidad, al igual que aplica lo establecido en el articulo 86 del Código Penal, por existir la concurrencia de dos delitos. Este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, el Tribunal lo CONDENA  a   cumplir la pena de  NUEVE (09)  AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el Código penal,  contra el acusado  JHONATHAN RAFAEL LAREZ, por la comisión de los delitos de  HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 408 Ord. 1 Ejusdem, DISTRIBUCION DE SUISTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34  de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art.278  del Código Penal. Este Tribunal  aplica  a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del  Código Penal,  aplica lo dispuesto en el articulo 87 del Código Penal, por existir concurso real de delitos e igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo,  este Tribunal CONDENA  a   cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley establecidas en el Código penal  y contra el acusado   LUIS ANTONIO TOVAR GUERRA, por la comisión del delito  ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Art. 458  del Código Penal, Este Tribunal  aplica  a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el  mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del  Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja efectiva que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo,  este Tribunal lo CONDENA  a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES  DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el Código penal. Así se declara.
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LUIS ANTONIO TOVAR este Tribunal CONDENA  a   dicho ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) Y OCHO (08) MESES  DE PRESIDIO  con aplicación de los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal y  conforme el articulo  376 del Código Orgánico Procesal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal,  por la comisión del delito de ROBO PROPIO  previsto y sancionado en el artículo 458  del Código Penal, al imputado CRUZ EDWIN FIGUEROA GAMBOA,  este Tribunal CONDENA  a   dicho ciudadano a cumplir la pena de  NUEVE (09)  AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Art. 408 N°1 en relación con el Art. 84  del Código penal y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Art.458 Ejusdem, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal,  a los  imputados ANGEL PEREZ GAMBOA y JEAN CARLOS SALAZAR DIAZ, este Tribunal CONDENA  a   dichos  ciudadanos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO  por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el Art. 408 N°1 en relación con el Art. 84  del Código penal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 13 del Código Penal, y al imputado JHONATAN RAFAEL LAREZ, este Tribunal CONDENA  a dicho ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO,  por la comisión e los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ord. 1° del Código Penal, Art. 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Art. 458 del Código Penal, asimismo se le impone de las accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal. Todo de conformidad con lo estblecido en los articulo 77.4 del Código Penal, 84, 86, 87, 330.6, 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Regístrese, publíquese y diarícese  y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
 LA JUEZ DE CONTROL  N° 3
 
 Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. LUISANA SUÁREZ.
 
 3C- 8557-4/ ASUNTO: OP01-P-2004-000398
 
 
 
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