La Asunción, 06 de Abril de 2005
194* y 145*


RESOLUCION JUDICIAL


IMPUTADO: HUGO DEL CARMEN MIJARES ARIAS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nació en fecha 31 de Enero de 1980, con 25 años de edad, cedula de identidad Nª 16.335.398, se desempeña como Pescador, domiciliado en el sector de Guaraguao, calle Velásquez entre Amador Hernández Y San Rafael, casa N° 10-23 ( color blanca), Ubicada como a dos casas, queda una licorería de nombre Don Francisco, cerca del auto mercado Anvaca, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

FISCAL: ABG. ROGER NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. CARLOS LUIS MOYA, Defensor Público Penal.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

DECIDE:


PRIMERO: De las actas se desprende que la detención del imputado es por flagrancia, una de las formas de inicio de la fase preparatoria y por ende del proceso penal; la detención en flagrancia en los ordenamientos procesales, su tratamiento es la prueba, es decir, probar de que efectivamente el imputado fue sorprendido in fraganti, en la presunta comisión de un hecho Púnible: es necesario aclarar que a los efectos de la flagrancia, la posibilidad de la detención se extiende no solo al momento de la comisión del delito, sino también al momento inmediato de irlo a cometer y al momento posterior a la comisión; En este caso, el Tribunal considera, que estamos en presencia de una FLAGRANCIA, de manera que las presente actuaciones, debe continuarse por el procedimiento abreviado, tomando en consideración las normas contenidas en los respectivos artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que la aplicación del Procedimiento Abreviado es potestad del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a la interpretación de las mismas, más no del Juez de Control, no obstante, al analizar las circunstancias concurrentes del delito flagrante y los principios que erigen el procedimiento Abreviado, y la norma del artículo 248, establece los supuestos relativo al momento que definen el delito flagrante; se estima que los imputados estaban cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, y en consecuencia debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Adjetivo Penal., decretándose la FLAGRANCIA, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda..- SEGUNDO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por la representación fiscal esta decisora estima que existen elementos de convicción procesal para considerar que pudiera existir la participación del imputado HUGO DEL CARMEN MIJARES ARIAS, en los hechos que en este acto les son atribuidos, lo cual dimana del contenido del Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de la Policía Municipal de Mariño; Acta de Entrevista de los Ciudadanos GONZALEZ GUTIERREZ JESUS RAMON y GUTIERREZ ANTONIO, de las cuales se desprende la contesticidad en los dichos del procedimiento practicado; Acta de Reconocimiento Legal N° 026-05; Experticia Toxicologica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Prueba de Orientación de la sustancia incautada.- CUARTO: Este Tribunal encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer a los imputados la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede del limite establecido en la ley, así como la magnitud del daño causado al ser este uno de los delitos de los considerados por criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados por nuestro máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia se le decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HUGO DEL CARMEN MIJARES ARIAS de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARAR RIOS PEREZ.






ASUNTO: OP01-P-2005-001638