Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción -04 de Abril del 2005.
194º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIO TEMPORAL: AB. JOSE TOMAS CASTILLO.
IMPUTADO: ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, residenciado en Calle las Flores, Sector El Molino, Aricagua, Casa S/n, casa de color verde con blanco, ubicada cerca de la plaza, Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dres. NORELIS ROMERO Y JUAN CARLOS TORCAT, Fiscalia Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Dra. MARIA MARLENE MORALES DE CALDERA.-
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal.-
I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 30-03-2005. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, numerales 3° y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que el día 09/10/04 el ciudadano Andrés Alexander Marcano en compañía de Alfredo Enrique Rodríguez Sánchez, quienes se desempeñan como oficial de seguridad de la empresa GUPROSA, se desplazaban por la avenida 31 de Julio, específicamente en el sector Cimarrón, realizando las labores de patrullaje, para el resguardo del tendido aéreo de la empresa CANTV, los mismos lograron observar a un ciudadano, que se encontraba montado en un poste y con un machete estaba cortando los cables de la empresa, por lo que procedieron a trasladarse al puesto policial más cercano a informar lo que sucedía y en la vía observaron a una patrulla de la policía del estado y le informaron lo sucedido, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar donde al llegar lograron avistar a el mismo ciudadano montado en un poste y este ya tenía cortada una sección de cables, por lo que procedieron los funcionarios a su detención lográndole incautar una sección de cables de la empresa CANTV y un machete; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del imputado.

Se le concedió la palabra al imputado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Por su parte la Defensora Publica, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial del referido artículo a su defendido, que se le imponga la pena en el acto, y se le aplique lo contenido en el artículo 37 del Código Penal y se le haga la rebaja efectiva, que se le aplique las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, que no tiene antecedentes penales, y se le haga la rebaja establecida en el artículo 80 y 82 ambos del Código Penal al tratarse de un delito imperfecto y se le mantenga el estado de libertad, por cuanto ha cumplido con todas las obligaciones que le ha sido impuestas por el Tribunal...

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos por las partes.


II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzgó al imputado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, por no poseer antecedentes penales.

Por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal, se castiga con PRISIÓN DE DOS A SEIS AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CUATRO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto se desprende que el acusado no presenta antecedentes penales; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Visto que el delito es imperfecto, por cuanto fue frustrado, se aplica la norma contenida en el artículo 82 del Código Penal, y se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad, quedando la misma en OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal , en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal.- SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió los Medios de prueba ofrecidos por las partes. TERCERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ANTONIO RAMON DIAZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Indocumentado, residenciado en Calle las Flores, Sector El Molino, Aricagua, Casa S/n, casa de color verde con blanco, ubicada cerca de la plaza, Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta y lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª, en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal.; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal; CUARTO: Se le mantiene el estado de Libertad, que viene gozando el imputado de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de Progresividad y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado ha cumplido con los actos del proceso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma definitiva de cumplimiento de la pena..-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

AB. JOSE TOMAS CCASTILLO.



NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.

EL SECRETARIO TEMPORAL


AB. JOSE TOMAS CASTILLO.



ASUNTO 0P01-P-2004-000620.