La Asunción -15 de Abril del 2005
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
ACUSADO: RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.402,residenciado en la calle 5 de la Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 12 de Abril del 2005. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito
Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 3ª y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido que el imputado fue aprehendido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nª 01, el día 15/02/05, siendo la una y treinta y cinco (1:35) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bolivar, adyacencias de la Panadería “Bolivar” Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto intentaba huir en un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, sin placa conducido por Ana Josefina Salcedo, vehículo en cuyo- asiento trasero donde se ubicaba el acusado Richard Cruz Torcat Obando, se localizó una (1) caja de fósforo de cartón de color amarillo de la marca “Sol”, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios pequeños de material sintético, ocho (8) de color verde y uno (1) de color blanco, atados a su único extremo con hilo de coser (2 amarillos y 7 verdes) contentivos de Cocaína Base con un peso neto total de trescientos setenta (370) miligramos, una (1) caja de metal pequeña de color marrón con el logotipo de la figura animada “Pochacco” impregnada de Cocaína que no reportó peso y; un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva (tirro) de color marrón contentivos de Marihuana con un peso neto de treinta y seis (36) gramos con ciento noventa (190) miligramos; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la veracidad del hecho imputado y el enjuiciamiento del imputado.-
Por su parte el Defensor Publico manifestó entre otras cosas, que solicitaba una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, toda vez que el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de Admisión de los Hechos, por lo que pidió la aplicación de las rebajas correspondientes, conforme a los artículos 37, 74 ordinal 4ª del Código Penal. ..
Se le concedió la palabra al imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS ”, señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Tomando en consideración, que habida cuenta hubo un acuerdo celebrado en el presente Asunto, trae como consecuencia la extinción de la acción penal respecto al delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, solo subsiste la acción penal contra el acusado de auto por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Especial; en consecuencia tratándose de un delito cuya pena, en su limite máximo no excede de diez años, y por cuanto han variado las circunstancias iniciales que dieron pie a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso se le concede a favor del ciudadano RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.
Se estima la declaración del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, quien una vez impuestos de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución Nacional, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem, quien libre de juramento prisión, apremio, Admitió los hechos, así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzgó al imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio.-
De conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de prisión de cuatro a seis años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima, al no constar en auto certificación de antecedentes Penales; quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al
aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la
mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO:: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5 de la Norma Adjetiva, se concede a favor del ciudadano RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO; una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y su inmediata libertad, sometiéndolo a un régimen de presentación cada OCHO (08) DIAS, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 6° de la Norma Adjetiva se procede a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.402, residenciado en la calle 5 de la Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
ASUNTO: OP01-P-2005-000583.
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