La Asunción -12 de Abril del 2005
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. TAMARA RIOS PEREZ.
ACUSADOS: RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 13.316.402, residenciado en la calle 5 de la Urbanización la Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 13.191.146, residenciado en la calle 5, sector la Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 11.678.060 ,residenciada en la calle Girardot con Santa Isabel, Edif. Centro Empresarial, Piso 2 Apto 2-4 en la planta Baja funciona la Panadería “Pan Andino”, al lado del cementerio de la Asunción, Estado Nueva Esparta.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CARLOS LUIS MOYA.

VICTIMA: DANIEL IVAN MENDEZ DOQUIER..

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, imputado al ciudadano RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO; y en relación a los ciudadanos JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA, se acusa del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.-



I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA, se acusa del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,
se fija la audiencia preliminar para el día 12 de Abril del 2005. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, ordinal 3ª y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, y en relación a los ciudadanos JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA, se acusa del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal 3° Ejusdem; en virtud que ha quedado establecido que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional Nª 01, el día 15/02/05, siendo la una y treinta y cinco (1:35) horas de la tarde aproximadamente, en la Avenida Bolívar, adyacencias de la Panadería “Bolívar” Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por cuanto el primero de los nombrados se introdujo en el vehículo marca Fiat, modelo Uno, de color mostaza, placas DAC- 64P, apoderándose de un frontal del radio reproductor, confeccionado en material sintético de color negro, marca Pioneer, modelo P4050, para la cual violentó la puerta del lado del copiloto y la lámina de material sintético donde se ubica dicho equipo, ello, mientras el segundo bloqueaba el paso a la victima Daniel Iván Méndez Doquier quien intentaba acercarse a dicho vehículo, posteriormente ambos, intentaron huir en un en un vehículo marca Daewoo, modelo matiz, sin placa, conducido por la última imputada señalada; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar la veracidad del hecho imputado y el enjuiciamiento del imputado.-

Por su parte el Defensor Publico manifestó entre otras cosas, que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos hicieron de su conocimiento su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consistirá en un Acuerdo Reparatorio, medida por demás establecida por la norma adjetiva penal a los fines de depurar el proceso y en aras de su celeridad, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que se trata de un delito que recae sobre el bien jurídico propiedad, bienes de naturaleza disponible y que los imputados admitirán los hechos en la oportunidad procesal correspondiente y visto que la oferta de reparación es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL (226.000 Bs) BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UN REPRODUCTOR PARA VEHÍCULO MARCA PIONEER, por lo que se considera proporcional al daño causado, visto que se encuentra presente en este acto la víctima, de aceptar la misma dicha oferta, solicito se homologado el acuerdo resultante y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del mismo código adjetivo, toda vez que tal circunstancia, constituye una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 47 Ejusdem, de la misma manera pidió se oficie lo conducente a los fines de que sea desincorporado de pantalla el registro policial que por la presente causa pesa sobre JACKSON ALÍ ROSAS ALFONZO y ANA SALCEDO DÁVILA, pidiendo se le ceda la palabra a los mismos.

Se impuso al imputado de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, explicándole en términos sencillos el objetivo de esta audiencia, y el imputado RICHARD TORCAT OBANDO, expuso su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “Si era mía la droga, yo tengo aquí el objeto que le quité al señor y el dinero que le debo por lo que hice, le ofrezco DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL (226.000 Bs) BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UN REPRODUCTOR PARA VEHÍCULO MARCA PIONEER, por lo que asumo mis hechos y le pido disculpas al señor, voy a reparar el daño que le causé con esto que le ofrezco. Es todo”.

Se impuso al imputado de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, EXPLICÁNDOLE EN TÉRMINOS SENCILLOS EL OBJETIVO DE ESTA AUDIENCIA, y el imputado JACKSON ALÍ ROSAS ALFONZO, expuso su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “Ofrezco en este acto el objeto que le quitamos al señor y el dinero que le debemos por lo que hicimos, le ofrecemos DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL (226.000 Bs) BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UN REPRODUCTOR de CDS PARA VEHÍCULO MARCA PIONEER, por lo que asumo mis hechos y le pido disculpas al señor, voy a reparar el daño que le causé con esto que le ofrezco. Es todo”.

Se impuso al imputado de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, pautado en el artículo 376 Ejusdem y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, EXPLICÁNDOLE EN TÉRMINOS SENCILLOS EL OBJETIVO DE ESTA AUDIENCIA, y el imputado ANA SALCEDO DÁVILA: “Yo asumo mis hechos y le pido disculpas al señor, voy a reparar el daño que le causé con los DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL (226.000 Bs) BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UN REPRODUCTOR DE CDS PARA VEHÍCULO MARCA PIONEER que ofrecemos. Es todo”.

Tiene, seguidamente, la palabra la víctima, ciudadano DANIEL IVAN MÉNDEZ BOQUIER, a los fines de que manifieste su conformidad o disidencia con el acuerdo que le ha sido propuesto en este acto, quien manifestó que EL ACUERDO ES POR EL REPRODUCTOR DE CDS MARCA PIONEER Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISEIS (226.000 BS) BOLIVARES EN EFECTIVO, y que si eso está presente él acepta el acuerdo. Seguidamente verificó la víctima que lo recibido es lo señalado y lo recibe a su cabal satisfacción, dejando constancia de que se trata de un equipo nuevo, adquirido en la tienda SIGO LA PROVEEDURÍA, MEDIANTE FACTURA N° 50817, DE FECHA 07 DE MARZO DE 2005, con CERTIFICADO DE GARANTÍA N° VE-0204006555, siendo un equipo REPRODUCTOR DE CDS Y MP3, MARCA PIONEER, MODELO DEH-P5650MP, SERIE DCMP045914ES, REFERENCIA KJGP-UTUZB-KLB-ZVUQYVJ7, CON UN PRECIO DE CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES EXACTOS (419.000 BS).


Oído lo expuesto por la defensa, por el imputado y la víctima, este Tribunal estima pertinente, ceder nuevamente la palabra al ministerio Público a los fines de que ponga de manifiesto sus consideraciones ante lo expuesto, habida cuenta de que el mismo ostenta la titularidad de la acción penal, en tal sentido hizo del conocimiento del Tribunal que no tiene ninguna objeción a que se materialice el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes.

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; y en relación a los ciudadanos JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal 3° Ejusdeme y los Medios de prueba ofrecidos por las partes.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

En primer lugar, se pasa hacer las siguientes consideraciones: El Acuerdo Reparatorio es un convenio Judicialmente aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la victima o victimas del delito juzgado; por tanto el contenido de la prestación que debe ser satisfecha por el imputado, puede adoptar cualquiera de las formas del objeto de las obligaciones civiles.

Se establece la procedencia de los acuerdos reparatorios, y se desprende que se pueden aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave; se debe verificar que quienes concurran el acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de lo antes señalados; en el presente caso la Representación Fiscal, presento acusación en contra del imputado RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal; y en relación a los ciudadanos JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinal 3° Ejusdem.-

De auto se desprende, que el Defensor Público, manifestó que en conversaciones sostenidas con sus defendidos éstos hicieron de su conocimiento su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consistirá en un Acuerdo Reparatorio, medida por demás establecida por la norma adjetiva penal a los fines de depurar el proceso y en aras de su celeridad, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que se trata de un delito que recae sobre el bien jurídico propiedad, bienes de naturaleza disponible y que los imputados admitirán los hechos en la oportunidad procesal correspondiente y visto que la oferta de reparación es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL (226.000 Bs) BOLÍVARES EN EFECTIVO Y UN REPRODUCTOR PARA VEHÍCULO MARCA PIONEER, por lo que se considera proporcional al daño causado:_

Indudablemente que la conformidad de la víctima supone su individualización, en el presente caso se encuentra presente la víctima DANIEL IVAN MENDEZ DOQUIER; quien acepto la oferta; precisados los sujetos procesales legitimados para convenir el acuerdo, resulta pertinente determinar que se entiende por reparación, que es básicamente, deshacer la obra antijurídica llevada a cabo, colocando el mundo en la posición que tenia antes de comenzar el delito o en la posición a la que debía arribar, conforme a las previsiones del legislador.- Con la aprobación del acuerdo reparatorio, se pretende evitar la estigmación que supone la condena a una pena privativa de libertad favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado.-

En este sentido, el artículo 40 de la norma adjetiva, exige que en toda propuesta de acuerdo reparatorio sea escuchada la opinión del Ministerio Público, aun cuando no sea de carácter vinculante; en el presente caso, estuvo presente y acepto la voluntad de las partes; de igual manera establece, que en caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación y está haya sido admitida, se requiere que el imputado en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la acusación; en el presente caso los imputados admitieron los hechos; cumpliendo con las exigencias del citado artículo; en consecuencia, este Tribunal homologa el presente acuerdo de conformidad con el artículo 40 Ejusdem; y cumplido el acuerdo reparatorio en una forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se extingue la acción penal con respecto a los ciudadano RICHARD CRUZ TORCAT OBANDO, JACKSON ALI ROSAS ALFONZO, y ANA JOSEFINA SALCEDO DAVILA.-

De conformidad con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem y en consecuencia se decreta la libertad plena de los ciudadanos antes identificados.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: En uso de las atribuciones que confiere el artículo 330, ordinales 2° y 9° del citado cuerpo normativo, se admite totalmente la acusación interpuesta, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, para el acusado RICHARD TORCAT OBANDO; para el ciudadano JACKSON ALÍ ROSAS ALFONZO Penal y para la imputada ANA SALCEDO DÁVILA, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el 84, ordinal 3°, todos del Código, así como las pruebas ofrecidas por no considerarlas manifiestamente inútiles, ilegales e impertinentes. SEGUNDO: Este tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 330, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones que integran la causa y oída la solicitud manifestada por la defensa, oído el ofrecimiento planteado por el imputado, así como su voluntad de admitir los hechos que le fueron atribuidos, oída la exposición de la víctima, de la cual se colige su deseo de aceptar la oferta propuesta y suscribir el acuerdo respectivo, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio ofrecido, cuya ejecución ha tenido lugar en esta sala EN UN SOLO ACTO, habida cuenta de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el delito atribuido, el bien jurídico sobre el cual recae, oída la admisión de los hechos formulada por los acusados, su oferta de reparación, oída la aceptación de la víctima, acuerdo éste que versa sobre REPRODUCTOR DE CDS MARCA PIONEER Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS VEINTISEIS (226.000 BS) BOLIVARES EN EFECTIVO, los cuales han sido entregados por los acusados en manos de la víctima, quien los recibió a su cabal satisfacción.



TERCERO: Por cuanto la aprobación de un acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima es una de las causales de extinción de la acción penal, de conformidad con lo contenido en el artículo 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los imputados RICHARD TORCAT OBANDO, JACKSON ALÍ ROSAS ALFONZO Y ANA SALCEDO DÁVILA, signada con el N° OP01-P-2005-000583, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, para el imputado RICHARD TORCAT OBANDO; para el ciudadano JACKSON ALÍ ROSAS ALFONZO Penal y para la imputada ANA SALCEDO DÁVILA, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el 84, ordinal 3°, todos del Código, de conformidad con lo contenido en el artículo 318, ordinal 3° del mismo código adjetivo y así se decide. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese inmediato de todas las Medidas de coerción que pesen sobre los acusados de autos, por los delitos señalados y sólo por los delitos señalados, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sean desincorporados de pantalla los registros policiales que cursan contra los acusados por esta causa, por los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, para el imputado RICHARD TORCAT OBANDO; para el ciudadano JACKSON ALÍ ROSAS ALFONZO Penal y para la imputada ANA SALCEDO DÁVILA, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, en relación con el 84, ordinal 3°, todos del Código, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional. La decisión respectiva se motivará por auto separado.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de Abril




del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,

LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.



ASUNTO: OP01-P-2005-000583.