REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: CARLOS JESUS ROJAS MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 01 de Marzo de 1.986, de 19 años de edad, soltero, de oficio Pescador, residenciado en Boca de Pozo, cerca del Bar “Ultimo Chance” , casa N° 3, de color rosada, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.898.747.
DEFENSA PUBLICA: Dr. PABLO DIAZ GUERRA.
MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS PALMARES, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado: CARLOS JESUS ROJAS MARIN, ya identificado, debidamente asistido de su defensa pública ejercida por el Dr. PABLO DIAZ GUERRA, respectivamente, pasa de seguidas a realizar el siguiente pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. LUIS PALMARES, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra del ciudadano: CARLOS JESUS ROJAS MARIN, en virtud de que existían fundamentos serios que el ofrecerá en la oportunidad de Ley, demostrando en juicio que en fecha 08 de Noviembre de 2.004, el imputado CARLOS JESUS ROJAS MARIN, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta, luego que momentos antes utilizando un arma blanca de los denominados cuchillos, sometió al adolescente VICTOR EDECIO OLIVEROS LEON, despojándolo de la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) en efectivo, a quien se le realizó la revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, el dinero antes descrito, así mismo, en el pavimento específicamente al lado donde se encontraba el imputado el arma in comento.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En el mismo escrito, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaraciones de los funcionarios aprehensores ROMAN LORENZO QUIROZ, RICARDO GOMEZ, AQUILES SILVA, RODOLFO RIOS Y LUIS PERNALETE; 2º) Declaración de los funcionarios YONNIS TOVAR e YRAIDES GOMEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Reconocimiento Legal N° 175, de fecha 09-11-2.004; 3º) Declaración de los ciudadanos JOSE ISMAEL SALAZAR HERNANDEZ, FIDEL JOSE NARVAEZ y ANA LEON DE OLIVERO, testigo presencial de los hechos; 4°) Exhibición y lectura de Reconocimiento Médico-Legal N° 175, de fecha 09-11-2.004 , de todos los cuales indicó en la audiencia preliminar, la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
En el acto de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, manifestó que no obstante que oportunamente presentara acusación en contra del Ciudadano CARLOS JESUS ROJAS MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, posteriormente a la presentación de dicho acto conclusivo, la victima manifestó mediante declaración tomada en el Despacho Fiscal que el ciudadano CARLOS JESUS ROJAS MARIN, no lo había robado, sino el se había jugado con él poniéndole el dedo, que él siempre se jugaba con él así , en razón de tales circunstancias solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal al tratarse de una broma y pido se le tomo declaración al padre de la victima a los fines de que se ratifique y verifique las circunstancias que está representación ha planteado.
El ciudadano VICTOR AQUILES OLIVEROS NARVAEZ, en su carácter de padre del adolescente quien aparece como victima del presente proceso, en el acto de la Audiencia Preliminar entre otras cosas expuso: “Lo único que puedo decir, es que estoy de acuerdo con lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público, porque en realidad todo fue producto de un juego pesado, fue una broma, no hubo constreñimiento por parte de este muchacho contra mi hijo, fue un juego con el dedo lo que él le hizo, es todo”
La defensa representada por el Dr. PABLO DIAZ GUERRA, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y vista la declaración rendida por la victima en la Fiscalía del Ministerio público, y lo que ha dicho en esta audiencia el ciudadano VICTOR AQUILES OLIVEROS NARVAEZ, no le queda más a ésta defensa que ratificar la solicitud hecha por el Ministerio Público y solicito el sobreseimiento de la causa y ordene el cese de la medida que pesa en contra de mi defendido, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al imputado, así como lo argumentado por la defensa, así como lo declarado por la victima, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Este tribunal comparte lo argumentado tanto por el Ministerio Público como lo argumentado por la defensa, y como consecuencia de ello, no admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado CARLOS JESUS ROJAS MARIN, por considerar que en su contra no emergen elementos suficientes de convicción que hagan presumir dicho ciudadano sea autor ni mucho menos hayan tenido participación alguna en el delito de ROBO AGRAVADO, objeto del presente proceso, ello en razón de que el Tribunal observa que el fundamento principal en el que sustenta su escrito de acusación El Ministerio Público, es el dicho o la declaración de la victima, y habiendo manifestado por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que todo fue cosa de un juego, que el imputado no lo robó, que el estaba acostumbrado a jugarse de esa forma, y siendo dicho testimonio el fundamento principal de la acusación fiscal, este Juzgador considera que no existen elementos para el enjuiciamiento del referido imputado, ya que el hecho objeto del proceso no es punible, por cuanto se trató de una broma pesada, que todo fue objeto de una confusión y que no hubo constreñimiento alguno por parte del imputado, que el imputado estaba acostumbrado a jugarse de esa forma con la victima, tal como lo afirma también la ciudadana ANA LEON DE OLIVERO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS MANIFIESTA QUE “EL CIUDADANO Carlos Rojas Marín, se estaba jugando con su hijo, y que en ningún momento Carlos le puso el cuchillo en el cuello, ya que el estaba acostumbrado a jugarse con él”, es por lo que considera el Tribunal que dicha conducta no encuadra dentro de ningún tipo penal , y en razón de todo ello, quien aquí decide, considera que lo procedente en el presente caso, es DESESTIMAR la acusación hecha por el Ministerio Público en contra de dicho ciudadano, y por cuanto y por cuanto este Tribunal considera que en el presente caso procede Una causal de Sobreseimiento de la causa, como consecuencia de ello, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los Ordinal 2º del artículo 318, 321 y 330 Ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de CARLOS JESUS ROJAS MARIN, de conformidad con el 2º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: CARLOS JESUS ROJAS MARIN, plenamente identificado, de conformidad con lo pautado en el Artículo 321 en relación con el ordinal 3º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2º ejusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado CARLOS JESUS ROJAS MARIN, ya identificado, para lo cual se acuerda la correspondiente boleta de libertad, a los fines de poner término a dicha medida, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al NUEVE (09) DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. JEIXY GERALDINE FANEITE.
JAMS/jf
Exp. N° OP01-P-2.004-000619