REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 26 de Abril de 2005
193º y 145°


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: SANDRO TREJO BRACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-02-1.969, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.512.642, residenciado en el conjunto Residencial Luz Esparta, Apartamento 1, Sector Las Gamboas, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PRIVADA: DRA. LUISA CARREYO GOMEZ.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal.


Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, conforme a lo pautado en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir en cuanto al Sobreseimiento de la causa, instruida por la Fiscalía del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio, en contra del acusado SANDRO TREJO BRACHO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

Vistas la comunicación N° UTNE-1239-04, de fecha 28-12-2.004, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se le informa al Tribunal que el ciudadano SANDRO TREJO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.512.642, a quién éste Tribunal le concedió el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso en fecha 21-11-2.003, ha cumplido de manera favorable con el Régimen de Pruebas impuesto por ante esa Unidad. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, para decidir sobre el efecto que produce el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, observa:

La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Autoridad ante la cual se tenían que presentar el imputado, ha manifestado que el ciudadano SANDRO TREJO BRACHO, ha cumplido con el régimen de pruebas impuesto con ocasión al decreto de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, de manera favorable.

Ahora bien a los fines de decidir sobre los efectos que produce el cumplimiento del régimen de pruebas impuestos con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente en fecha 21-11-2.003, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia, la Representación Fiscal interpuso formal acusación en contra del Imputado SANDRO TREJO BRACHO, plenamente identificado a los autos, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal derogado, propuesta dicha acusación por parte del Ministerio Público, el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien en el acto manifestó que solicitaba el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del hecho que el Ministerio Público les atribuía, de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el Artículo 49 Ordinal 5º de la constitución Nacional, acto seguido el imputado SANDRO BRACHO TREJO, le manifestó al Tribunal su deseo de declarar y manifestó que: “ Admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, y así mismo ofreció sus disculpas a la victima”; Solicitada la opinión del Ministerio Público con respecto a la Medida Solicitada por la Defensa, el mismo expuso: “ El Ministerio Público manifiesta su absoluta conformidad con la suspensión condicional del proceso que se solicita”. visto esto el Tribunal pasó a dictar la decisión y en consecuencia decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SANDRO TREJO BRACHO, por el lapso de 01 año, lapso en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: 1º) Residir en un lugar determinado; 2°) Realizar cursos de capacitación en las Oficinas de Transito Terrestre, a los fines de informarse sobre las reglas para conducir vehículos; 3°) Mantenerse en un trabajo estable, 5°) Acudir por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado un delegado de pruebas que vele por el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Ahora bien el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para decretar el sobreseimiento de la causa, para el caso de que una vez finalizado el régimen de pruebas impuesto por vía de la aplicación de medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso y que el Juez convoque a una audiencia y en presencia de las partes verifique el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas.

De igual forma, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su aparte infine, que el sobreseimiento procede, cuando así lo establezca expresamente este Código.

Este juzgador, después de haber practicado un minucioso y detallado estudio y análisis a las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración los razonamientos esgrimidos por la defensa, así como lo opinado por el Ministerio Público, observa en primer lugar que la Suspensión Condicional del Proceso decretada en la presente causa, no ha sido otorgada en fraude de la Ley, es decir, ha sido otorgada en razón de un delito para el cual procede y fueron observados para el otorgamiento de la misma los requisitos de Ley; en segundo lugar observa que ha transcurrido y finalizado el plazo por el cual se estableció el régimen de pruebas en la presente causa; y en tercer lugar observa que se ha cumplido realmente y a cabalidad en su totalidad con todas y cada una de las condiciones y el régimen de pruebas que le fue impuesto por este Tribunal en Funciones de Control, el día 21 de Noviembre del año 2.003, según se evidencia del informe N° UTNE-1239-04, de fecha 28-12-2.004, rendido a este Tribunal de Control, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cursantes al folio 220 del expediente, con todo lo cual, efectivamente este Tribunal en Funciones de Control llega a la diáfana conclusión que ha sobrevenido en la presente causa una causal de sobreseimiento expresamente establecida en nuestra Ley Adjetiva Penal, tal como lo es el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas a las imputadas de autos, lo cual produce a su vez la extinción de la acción penal conforme a lo que pauta el Artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia considera este Tribunal, que habiéndose constatado que en el caso sub judice se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y existiendo suficientes razones de hecho y de derecho que hacen sobrevenir en esta etapa del proceso como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, lo procedente y ajustado a derecho es DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 318 aparte infine, 322 en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 2°, en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal, se le seguía al Ciudadano SANDRO TREJO BRACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-02-1.969, de 36 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.512.642, residenciado en el conjunto Residencial Luz Esparta, Apartamento 1, Sector Las Gamboas, Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 45, 318 aparte infine, 322, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 7º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ordena el cese de cualquier medida o régimen que esté cumpliendo las precitadas ciudadanas. Ofíciese lo conducente al la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). 194º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 1

Dr. JULIAN MILANO SUAREZ La Secretaria

Abg. ADELIS RIVERA
Exp. Nº 1C-5705-03