IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO ADELIS RIVERA.

IMPUTADOS:
JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 39 años de edad, nacido en fecha 19-12-1.964, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.843.466, residenciado en La Avenida Bolívar Sur, Casa N° 82-52, Valencia, Estado Carabobo, de transito en este Estado.
BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido en fecha 21-05-1.977, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.286.800, residenciada en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 5, Casa N° 17, de color Mostaza y Blanco, Valencia, Estado Carabobo, de transito en este Estado.

DEFENSA PENAL PUBLICA: DR. LUIS FUENTES.

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: LILIA ROSA GONZALEZ DE PEREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 460 y 278 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. OTTO MARIN GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ y BRIGIT ESCALANTE HERNANDEZ, en virtud de que los ya identificados acusados, fueron aprehendidos en fecha 20-10-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, en el terminal de Ferrys de la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, luego de que recibieran una denuncia de parte de la Ciudadana LILIA ROSA GONZALEZ DE PEREZ, indicándoles que momentos antes un sujeto desconocido penetró en su vivienda y utilizando un arma de fuego sometió a la ciudadana HEIDI ZAMBRANO empleada de servicio y luego de amarrarla se llevó seis Mil dolares americanos, en efectivo ( US $ 6.000), un reloj cartier, una pulsera de oro, varios brillantes, esmeraldas, joyas varias, una camara digital y gran cantidad de objetos huyendo en un vehículo Marca Blazer, color vino tinto para emprender la huída, manifestando que dicho sujeto al tocar la puerta de la vivienda, dijo que trabajaba en CANTV y que venía de parte de la señora LILIA DE PEREZ, logrando que la empleada le abriera la puerta, sacando dicho sujeto un arma de fuego, sometiendo, amarrando y procediendo a llevarse los objetos antes descritos, verificando los funcionarios que el vehículo que tripulaban los acusados para el momento de tratar de abordar el ferry con destino a la ciudad de Puerto La Cruz, es el mismo que utilizó para darse a la fuga después de cometer el hecho narrado, siendo reconocido el ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, por la empleada HEIDI ZAMBRANO, como el sujeto que portando un arma de fuego en la residencia donde ella labora como domestica, la sometió y se apoderó de los objetos antes mencionados, así como el vehículo en que huyó; y a la imputada BRIGIETT ESCALANTE HERNANDEZ, la reconoció como la persona que un día antes había llegado a la referida residencia preguntando si recibía empleados de limpieza, observando una actitud sospechosa en dicha ciudadana.

Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego para el primer imputado, y para la Segunda Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso dichos hechos no se encuadran en dicha calificación en lo que respecta a la conducta desplegada por la Ciudadana BRIGIETT ESCALANTE HERNANDEZ, como inicialmente se estableció en el escrito de acusación, ya que los mismos se subsumen dentro de la figura del ROBO AGRAVADO, pero en GRADO DE COMPLICIDAD, siendo ello así, considera que son razones suficientes, esta Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial hecha contra dicha ciudadana y ACUSO al ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, y en cuanto la Ciudadana BRIGIETT ESCALANTE HERNANDEZ, la ACUSO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal; en ese mismo acto ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON, HUMBERTO LARA, ALFREDO JOSE MACLACHLAN y JESUS CASTILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta; 2).- Declaración de la ciudadana HEIDI YLIMAR ZAMBRANO NAVARRO, testigo presencial de los hechos; 3).- Exhibición y lectura de las Inspecciones Oculares N° 1.952 y 1953, de fecha 20-10-04, suscrita por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y HUMBERTO LARA, adscritos al prenombrado Cuerpo de Investigaciones; 4).- Exhibición y lectura de Experticia N° 9700-073-TP-731, de fecha 20-10-04, suscrita por el funcionario RAFAEL JOSE AARON, adscrito al citado Cuerpo de Investigaciones; 5) Exhibición y lectura de las Actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde actúa como reconocedora la ciudadana HEIDI ZAMBRANO, y en las cuales reconoce a ambos imputados.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y su defensa, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal, así como por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa, quien argumentó que en razón de tal circunstancia, solicitaba la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En cuanto al acusado JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, en total.

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso en cuanto al mencionado ciudadano, se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del ROBO AGRAVADO, con una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que resulte de la conversión de dicha pena en la de presidio, haciendo este Tribunal la conversión de dichas penas de prisión en presidio, tenemos que la pena en su limite inferior es de 3 AÑOS de prisión, que convertidas a presido nos da un tiempo de 1 AÑO 6 MESES DE PRESIDIO, extrayéndole las dos terceras partes nos da un tiempo de 1 AÑO DE PRESIDIO, que sumado a la pena del delito de Robo Agravado, nos totaliza una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.

En cuanto a la acusada BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Como quiera que dicho delito es en grado de complicidad, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 84 del Código Penal, procede a rebajar la mitad de la pena antes establecida, es decir, que la pena le viene quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO en total.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo antes expuesto y por cuanto el Tribunal observa que el hoy penado JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, se encuentra privado de su libertad desde el día 21 de Octubre del año 2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 123, remitida en la precitada fecha al Director del Internado Judicial de la Región Insular, mediante oficio N° 1C-220, haciendo un computo del tiempo de detención que lleva dicho ciudadano hasta el día de hoy, nos resulta que el mismo tiene SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS días detenido, lo cual equivale a decir, que cumplirá la pena aquí impuesta el día 21 de Octubre de 2.010, aproximadamente. Y ASI SE DECIDE.

Vista la solicitud hecha por la defensa, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre las personas de cada uno de ellos, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público a la acusada BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, se modificaron las circunstancias bajo la cual fue privado de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dicha acusada y visto que las circunstancias bajo la cual fue privado de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida impuesta a dicha ciudadana y acuerda sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre la persona de BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto al penado JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, visto que en cuanto a dicho ciudadano las circunstancias bajo las cuales fuera privado de su libertad, se mantienen inalterables y no han variado, este Tribunal Acuerda Mantener la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal dada la condición de pobreza de los hoy condenados, y tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera de Costas al ciudadano JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ y BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JOSE ANTONIO LADAETA RAMIREZ, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícitos previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal derogado. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a la Ciudadana: BRIGIETT YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, ya identificada a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarla responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal derogado. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se Exime del pago de costas procesales a los penados JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ y BRIGIETT ESCALANTE HERNANDES. CUARTO: Se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la Ciudadana BRIGIET YAMILCA ESCALANTE HERNANDEZ, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de la Salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 Ejusdem. En cuanto al penado JOSE ANTONIO LANDAETA RAMIREZ, acuerda mantenerle privado de su libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA


JAMS/ar
ASUNTO N° OP01-P-2.004-000494