IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JULIAN MIJARES BARET, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 06 de Enero de 1.981, de 25 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de la Coca Cola, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.802.932, residenciado en la Calle Arismendi, frente al Consejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
JESUS MIJARES BARET, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 04 de Septiembre de 1.979, de 23 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.335.567, residenciado en la Calle Arismendi, frente al Consejo de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27 de Abril de 1.981, de 23 años de edad, de profesión u oficio Limpiador de Autos, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.546.500, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, Sector A, vereda 8, casa N° 2492, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA.
DEFENSA
PRIVADA: DR. ANASTACIO RIVERO ORTEGA.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMAS: JENNFER ANN DIAZ CABERO y ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL CARAY.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos y sancionados en el artículo 472 Primer Aparte, 453, en relación con el artículo 77 Ordinal 15° y 455 Ordinal 3°, en relación con los artículo 80 y 82, todos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, y acusación formulada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de los acusados JULIAN MIJARES BARET, JESUS MIJARES BARET y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, debidamente asistidos los dos primeros de su defensor Penal Público, Dr. JUAN PAULO MOLINA, y el tercero de los mencionados por su defensor penal privado DR. ANASTASIO RIVERO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA REANUDACIÓN DEL PROCESO CON RESPECTO AL IMPUTADO
JULIAN MIJARES BARET CAUSA N° 1C-466-02
En fecha 09-12-2.002, se lleva a cabo el acto de la audiencia de presentación del imputado JULIAN MIJARES BARET, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, acto en el cual dicha representación le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 5° del Código Penal, imponiéndole el mencionado Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31-01-2.003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpone escrito formal de acusación, en contra del imputado JULIAN MIJARES BARET, acto en el cual le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En fecha 02-04-2.003, se lleva a cabo en la presente causa el acto de la audiencia, acto en el cual el Ministerio Público formalizó su acusación en contra del Ciudadano JULIAN MIJARES BARET, por el delito antes citado, ofreciendo sus medios de pruebas y solicitando el enjuiciamiento de dicho ciudadano, una vez cedido el derecho de palabra a la defensa, ésta solicito la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Adjetiva Penal, acto seguido el Tribunal previa imposición de sus derecho y garantías, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, le cedió el derecho de palabra al imputado JULIAN MIJARES BARET, quien expuso: “ Admito los hechos y pido disculpas por los hechos cometidos”, de inmediato se solicito la opinión del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: “ Considero que no debe causársele un daño mayor al mismo y concederle la Suspensión Condicional del Proceso” , en virtud de todo ello, Tribunal decidió lo siguiente: PRIMERO: ADMITIO EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por la Fiscalía, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal. SEGUNDO: ADMITIO EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL FISCAL. TERCERO: OTORGO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A JULIAN MIJARES BARET, por el lapso de 07 meses, lapso en el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Prohibición de acercarse a negocio de la victima; 3.- Mantener un Trabajo estable, y 4.- Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado un Delegado de Pruebas que velará por el cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas.
En fecha 07-11-2.003, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante comunicación N° UTNE-1087-03, informa al Tribunal que el imputado JULIAN MIJARES BARET, nunca se presentó por ante dicha Unidad Técnico, desconociéndose las razones que motivaron tal actitud, por lo que incumplió el Régimen de Pruebas.
Por cuanto por ante éste Tribunal cursaban las causas signadas con los N° 1C-1958-3 y 1C-8415, donde aparecía el ciudadano JULIAN MIJARES BARET, como imputado, las cuales se encontraba en etapa intermedia, el Tribunal a los fines de mantener la unidad del Proceso con respecto a dicho ciudadano, y a los fines de resolver en una sola audiencia todas las cuestiones relacionadas con dicho ciudadano, acordó acumular las tres causas y fijar una sola audiencia para tales fines.
En fecha 08-04-2.005, se lleva cabo la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Adjetiva Penal, acto en el cual se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso: “ Visto que el imputado ha incumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, tal como consta en la causa, solicito le sea revocado el beneficio otorgado, conforme al artículo 46 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”; seguidamente el Tribunal previa imposición de sus derechos y garantía constitucionales, le cedió el derecho de palabra al imputado a los fines de que explicara los motivos de su incumplimiento, el cual expuso: “Yo me presenté por ante la Oficina del alguacilazgo, no sabía, y no me dieron ningún papel”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Visto lo manifestado por el ciudadano imputado, solicito se le otorgue un plazo extensivo a los fines de que cumpla con las condiciones, que a bien designe el Tribunal, ahora bien viendo la defensa que mi defendido tiene otra causas por otros delitos, en las cuales al ser admitidas las acusaciones le sería revocado el beneficio, sería entonces inoficiosos ampliarle el Régimen de Pruebas, por lo que entonces pido se le reanude el proceso, y por cuanto el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos por las otras causas pido que la sentencia condenatoria que se le va ha imponer en este caso sea impuesta conjuntamente con la de las otras causas, solicito que se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar las consideraciones pertinentes con respecto a las otras causas”. El Tribunal una vez oídas las exposiciones hechas por las partes y el imputado, decidió lo siguiente: El Tribunal observa que en la presente causa se acredita que el imputado ha incumplido injustificadamente con las condiciones impuestas por el Tribunal en fecha 02-04-2.003, con ocasión de habérsele otorgado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, tal y como se evidencia de comunicación N° UTNE-1087-03, de fecha 07-11-2.003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que en consecuencia éste Tribunal REVOCA la medida otorgada al referido ciudadano, reanudando el proceso, pasando de seguida a dictar sentencia condenatoria en base a la admisión de los hechos realizada por el mismo en fecha 02-04-2.003. Ahora bien, visto en este mismo día se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en las otras dos causas que se encuentran acumuladas en el presente proceso, y el defensor le ha informado al Tribunal que dicho ciudadano desea admitir los hechos con respecto a dichas causas, el Tribunal a los fines de acumular las penas que ha de imponerse, difiere la imposición de la pena por el presente proceso para ser impuesta conjuntamente con la de las otras dos causas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER NATERZ RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JULIAN MIJARES BARET, JESUS MARIA MIJARES BARET y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, en virtud de que, los imputado antes mencionados fuero detenidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, adscritos a la División de Patrullaje Ciclista, el día 13-03-2.003, siendo aproximadamente las 08:20 minutos de la mañana, en la Calle Mariño entre Marina y Maneiro, específicamente en un terreno baldío cercano a la parada de autobuses La Restinga, por cuanto los mismos se introdujeron al establecimiento comercial “CARAY”, ubicado en la Calle La Marina, entre Boulevard Guevara y la Calle Mariño, para lo cual abrieron un hueco en el techo del referido establecimiento comercial apoderándose de Once (11) Hamacas, Cuatro (4) Tapetes y Dos (2) instrumentos musicales denominados cuatro. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 77 Ordinal 15°, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: MARINI VICTORIA y CARREÑO CESAR, adscritos a la Policía Municipal de Mariño; 2º) Declaración de los funcionarios expertos LUIS ALBERTO VIVAS y JHONNY PEREZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales, quienes realizan Inspección Ocular N° 013-03 y Avalúo Real N° 013-03, ambos de fecha 13-03-03; 3º) Declaración de los ciudadanos GUERRA ROSAS JAIME LUIS, ADSRUBAL JOSE GUTIERREZ MARIN y ADSRUBAL GILBERTO GUTIERREZ, quienes son testigos de los hechos; y 4°) Exhibición y lectura del Inspección Ocular N° 013-03 y Avalúo Real N° 013-03, ambos de fecha 13-03-03.
Posteriormente el ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de otra investigación, presentó y explanó escrito de acusación en contra de JULIAN MIJARES BARET, en virtud de que, el día 02 de Marzo de 2004, en horas de la mañana, el mencionado ciudadano se introdujo en la casa sin número, ubicada en la Calle Zamora entre Arismendi y Libertad, Porlamar, Municipio Mariño y se hurtó un saco contentivo de varios segmentos de mangueras utilizados por el propietario de la casa para realizar sus trabajos diarios, siendo sorprendido dentro del inmueble por la ciudadana Jennifer Ann Diaz Cabero, quien le informó del suceso a los funcionarios de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la aprehensión del imputado y recuperaron los objetos hurtados. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para la fecha. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º) Declaración de los funcionarios aprehensores: EDUARDO MAZA y ENRIQUE ALONZO, adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL; 2º) Declaración de los funcionarios expertos RAFAEL BLANCO y ANDRES MARTINEZ, adscrita a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes suscriben informe pericial de reconocimiento legal N° 040; 3º) Declaración de los ciudadanos: JENNIFER ANN DIAZ CABERO y HUGO VICH DIAZ CABERO, quienes son testigos presénciales y victima de los hechos; y 4º) Exhibición y lectura del Reconocimientos Legales N° 040, de fecha 02-04-2.004.
Oída como fueron las acusaciones planteadas por los Fiscales del Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos por estos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de las acusaciones, por los hechos establecidos en las mismas, por los delitos de HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453, en relación con el artículo 77 Ordinal 15°, y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, en relación con los artículos 80 Y 82 del Código Penal, así mismo se informo sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por los representantes del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlos CULPABLES, de los delitos antes citados, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta al acusado JULIAN MIJARES BARET, tomando en consideración que el delito de mayor entidad en el presente caso es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Como quiera que dicho hecho punible es en grado de frustración, de conformidad con lo establece el articulo 82 del Código Penal, sed procede a rebajarle un tercio de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
Tomando en consideración el Tribunal, que en el presente caso hay concurrencia de hechos punibles, los cuales tienen asignadas penas de prisión, a los fines de establecer la penalidad correspondiente por dichos hechos punibles, se toma en consideración para ello, el contenido del articulo 88 del Código Penal, según el cual al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro u otros, así tenemos, que tomando en consideración las normas sustantivas aplicadas en el delito de mayor entidad, es el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, merece una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aumentándole a dicha pena la mitad de la pena resulte del delito de HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 , en relación con el artículo 77 Ordinal 15°, ambos del Código Penal, tomando en cuanta que dicho delito tiene establecida una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, visto que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, no obstante ello, el Tribunal observa que concurre la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 Ordinal 15° del Código Penal, como lo es el escalamiento, razones por la cuales el Tribunal procede a compensar dicha agravante con la atenuante antes citada, por lo cual la pena le viene quedando el término medio antes establecido, a la cual se le extrae la mitad para sumársela a la pena que resultara del delito de HURTO CALIFICADO, es decir, que se le suman DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, dándonos una pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, pena a la cual se le suma, la que resulte por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 Primer Aparte del Código Penal, delito éste por el cual le fue reanudado el proceso signado bajo el N° 1C-466-02, para lo cual el Tribunal toma en consideración que el mismo prevé una pena de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en SEIS (06) MESES DE PRISION, pena a la cual se le extrae la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, para sumársela a la pena que resultara de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO, es decir, que se le suman TRES (03) MESES, dándonos una pena de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de delitos en los cuales no hubo violencia contra las personas, que no existe daño social causado en el presente caso, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva, y tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle la mitad a dicha pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: JULIAN MIJARES BARET, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
En cuanto a los acusados JESUS MARIA MIJARES BARET y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, el delito de HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 , en relación con el artículo 77 Ordinal 15°, ambos del Código Penal, tiene establecida una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem, resulta ser de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, visto que el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, no obstante ello, el Tribunal observa que concurre la circunstancia agravante contenida en el artículo 77 Ordinal 15° del Código Penal, como lo es el escalamiento, razones por la cuales el Tribunal procede a compensar dicha agravante con la atenuante antes citada, por lo cual la pena le viene quedando el término medio antes establecido.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de delitos en los cuales no hubo violencia contra las personas, que no existe daño social causado en el presente caso, conforme al encabezamiento de dicha norma adjetiva, y tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle la mitad a dicha pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los acusados: JESUS MARIA MIJARES BARET Y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, debidamente identificados ut supra, viene a ser de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérsele encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y los cuales admitieron haber cometido, y no a Cinco (5) Meses, Siete (7) días y Doce (12) Horas de Prisión, como erróneamente se asentó en el Acta de la Audiencia de La Audiencia Preliminar, lo cual se declara, subsanado en éste acto de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
Con respecto al la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la aplicación de la circunstancia atenuante consagrada en el artículo 484 del Código Penal, el Tribunal niega la aplicación de dicha atenuante, por considerar que en el presente caso no son procedentes, por la imposibilidad de establecer si el daño casado es ligero o levísimo. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos JULIAN MIJARES BARET, JESUS MARIA MIJARES BERET y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, resultara condenado por los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO , HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS el primero de ellos y por HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO, los dos segundos, este Tribunal, considerando que nuestra Constitución Nacional la gratuidad de la Justicia como garantía constitucional en su artículo 26, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que obliga a los jueces de la República ha asegurar la integridad de la Constitución Nacional y mantener su incolumidad, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.
Vista la solicitud hecha por la defensa, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre las personas de JULIAN MIJARES BARET y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ, tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de los 5 años, que pueden acceder a una medida de prelibertad en estado de libertad, así como considerando que los mismos se encuentran privados de libertad por no haberse presentado a los actos del proceso y no existiendo ningún acto procesal más que realizar, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueran privados de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dichos acusados, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de la medida impuesta a dichos ciudadanos y acuerda sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre la persona de JULIAN MIJARES BARET y RAYDER LUIS LEANDRO PEREZ, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como la obligación de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto al penado JESUS MARIA MIJARES BARET, el Tribunal acuerda mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: JULIAN MIJARES BARET, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, HURTO SIMPLE CON ESCALAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 Ordinales 3°, en relación con los artículos 80 y 82, artículo 453, en relación con el artículo 77 Ordinal 15°, Y 472, todos del Código Penal derogado, por las normas que se encontraban vigentes, para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y artículo 2 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos JULIAN MIJARES BARET, JESUS MARIA MIJARES BARET y ROYDER LUIS LEANDRO PEREZ. TERCERO: ACUERDA sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre la persona de JULIAN MIJARES BARET y RAYDER LUIS LEANDRO PEREZ, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin la autorización del Tribunal, así como la obligación de no verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal. En cuanto al penado JESUS MARIA MIJARES BARET, el Tribunal acuerda mantenerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su persona, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma y la manera de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C-466-2, 1958-3, 8415-4
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