REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

La Asunción, 20 de Abril de 2.004 193º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DOCE (12) DE ABRIL DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado JESUS RAFAEL NORIEGA, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Pública DRA. MARIA MARLENI MORALES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: JESUS RAFAEL NORIEGA, en fecha DIEZ (10) DE JUNIO DEL 2002, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal. Presentado el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 día ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, remitiendo la presente causa por vía de distribución a este Tribunal.

En fecha 03-07-2.002, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado JESUS RAFAEL NORIEGA, en virtud de que el prenombrado ciudadano, fue detenido por funcionarios de INEPOL, adscritos a la Base Operacional N° 01, el día 08-06-02, a las dos y cuarenta horas de la tarde aproximadamente, en el interior de una residencia S/N, ubicada en el Callejón Mata, Calle Maneiro, Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado, por cuanto el mismo utilizó un utensilio de cocina conocido comúnmente como tenedor y lesionó a la persona de su hermano, el ciudadano Beyni Ernesto Noriega, ocasionándole herida puntiforme con costra en el hemitorax izquierdo, a nivel de la región mamaria, en región lumbar izquierda y escapular derecha, con un tiempo de curación de 06 días salvo complicaciones, y un tiempo de privación de ocupaciones de 06 días salvo complicaciones. Dichos hechos merecieron la calificación Fiscal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DOCE (12) DE ABRIL DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado JESUS RAFAEL NORIEGA, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, delito que tiene asignada una pena de arresto Tres (03) y Seis (06) meses.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en relación con el artículo 418 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima, pidiendo disculpas; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JESUS RAFAEL NORIEGA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8, y aparte infine de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y 4°) Prohibición de portar armas blancas durante el período que dure el presente régimen de pruebas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma el Tribunal declara subsanado el error material contenido en el acta de la Audiencia Preliminar, específicamente referido al tiempo de duración del presente régimen, el cual según el aparte infine del artículo 44 de la Ley adjetiva penal, no puede exceder del término medio de la pena normalmente aplicable, siendo dicho término de 4 meses y 15 días. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 420, en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, al imputado JESUS RAFAEL NORIEGA, Venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, Nacido en fecha 01 de Octubre de 1.966, de 38 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.420.409, residenciado en Callejón Mata, cruce con Maneiro y Juan Bautista Arismendi, Casa S/N, cerca de la Sirena, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º y 8°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada QUINCE (15) DIAS, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Permanecer en un trabajo o empleo estable, debiendo consignar constancia de trabajo por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; y Prohibición de portar armas blancas durante el período que dure el presente régimen de pruebas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-8459-03