REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: VP01- S- 2005-000187
PARTE ACTORA: RICARDO ENRIQUE RUBIO TORRES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARISTÓTELES CICERON TORREALBA y JORGE FERNANDEZ BASTIDAS, Inpreabogado números: 34.251 y 51.678 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Visto el libelo de la demanda presentado por los abogados ARISTÓTELES CICERON TORREALBA y JORGE FERNANDEZ BASTIDAS, en su carácter de apoderados judiciales del demandante: ciudadano RICARDO ENRIQUE RUBIO TORRES, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, este Tribunal para decidir observa:

El accionante manifiesta que fue contratado en fecha 12 de julio de 1.996, por la Universidad del Zulia, para que prestara servicios personales y profesionales ejerciendo el cargo de DOCENTE A TIEMPO COMPLETO, como profesor instructor dictando la cátedra de calculo II, con 15 horas de clases teóricas a la semana, en la Facultad de Ingeniería del Núcleo Costa Oriental del Lago; que dicho contrato fue celebrado por escrito y que le fue renovado anualmente, de manera ininterrumpida durante 08 años desde el 12 de julio de 1.996 hasta el 05 de abril de 2.004; y, que no obstante sin explicación alguna, el último contrato solo le fue renovado por un término de 04 meses, hasta el 04 de septiembre de 2.004; que su remuneración fue al inicio de Bs.143.351,00 mensuales , cifra que se fue incrementando hasta alcanzar un salario mensual de Bs. 758.896,00.

El demandante fundamenta su demanda en que el contrato que suscribió con la Universidad del Zulia, establece en su cláusula octava, que el profesor podrá ser removido de su cargo cuando incurra en cualesquiera de las faltas previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades o si incumple con las obligaciones que asume en el propio contrato, que asimismo el artículo 112 de la Ley de Universidades establece como requisito para que un miembro del personal docente y de investigación pueda ser removido de su cargo por las causales señaladas en el artículo 110, es necesario instruirle un expediente de acuerdo con los trámites y requisitos fijados por la presente Ley y los Reglamentos; alega no haber incurrido en ninguna de las causales de remoción del cargo establecidas en el contrato y la Ley, razón por la que se dirigió por escrito a los órganos competentes de la Universidad del Zulia, como son el Consejo Universitario y el Consejo de la Facultad de Ingeniería, Núcleo de la Costa Oriental del Lago, para solicitarles que reconsiderasen la situación planteada con su contrato de trabajo, respecto a la reducción del tiempo de 01 año a 04 meses; tal decisión fue ratificada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería, Núcleo de la Costa Oriental del Lago; y, el Consejo Universitario a hecho caso omiso a la solicitud de reconsideración presentada.

En relación al órgano competente para resolver la presente causa, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 caso: Nieves Canudas Crespo contra Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, allí expresó:

“Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del presente caso, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara a la accionante como empleada de la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como Profesora Contratada de Química Orgánica, en la Universidad Simón Bolívar.

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.


En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente a relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales

Sobre la base de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, éste Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SE DECLARA IMCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente demanda, incoada por el reclamante antes identificado, contra La Universidad del Zulia; y declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial expuesto con anterioridad, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental. Líbrese oficio de remisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

Mgs. Judith del Carmen Castro
LA SECRETARIA,

Abog. Maria G. Fernández