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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 Juzgado  Primero de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
 
 La Asunción,  20 de Septiembre del año 2.004.-
 Años: 194° y 145°
 
 Por cuanto en fecha 13 de Agosto de 2.003, entró en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se estableció en su Régimen Procesal Transitorio las Siguientes disposiciones contenidas en los Artículos 196 y 197:
 Artículo 196 “Este régimen se aplicará a los Procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo Juzgados en su Tribunal de Origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.-
 Artículo 197. “Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada por esta ley, se aplicarán las siguientes reglas:
 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley;…………….”
 En concordancia con los Artículos 1, 3 y 5  de la Resolución 2.003-00023, de fecha 06 de Agosto de 2.003, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 19 de Agosto de 2.003, los cuales establecen:
 Articulo 1.  Se suprime la competencia en materia del Trabajo, al Juzgado  de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la Ciudad de la Asunción.
 Artículo 3. Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia, para el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio, ubicado en el Palacio de Justicia de la Asunción, Estado Nueva Esparta, con igual competencia territorial que del Juzgado que se suprime por la presente Resolución, los cuales están conformados por:
 a)	Un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se denomina: Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…………….”
 Artículo 5. Los Juzgados creados mediante la presente Resolución serán, competentes para tramitar y decidir exclusivamente las causas que le sean remitidas de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 En consecuencia  y de conformidad con las normas antes Transcritas, compete a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa.  Efectuada la revisión de las actas procesales  que conforman el presente expediente  signado  bajo el N°. 4892/02, de la nomenclatura de éste Tribunal,  contentivo del juicio incoado  por el Ciudadano  CESAR GOMEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.302.387, domiciliado en la Urbanización Mucuraparo, Torre E, Apartamento E-10, calle las Flores cruce con Miranda, en  contra  de la Empresa “COLECTORES ASEO URBANO LA VICRORIA, C.A.”,  con motivo de COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), se observa  en la presente causa  que la última actuación fue el día 28-06-2.002,  habiendo transcurrido hasta el día de  hoy,  17 de Septiembre de 2004, un lapso de dos (2) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días,  sin haberse ejecutado acto procesal alguno, ni por las partes ni por el Juez.-.
 A tal efecto  los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo  establecen: Artículo 201: “ Toda instancia  se extingue de pleno derecho por el transcurso  de un (1) año , sin  haberse ejecutado  ningún  acto de procedimiento  por las partes. Igualmente en todas  aquellas causas en donde haya  transcurrido más de un (1) año  después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna  por las partes o por el juez , éste último deberá declarar la perención.”
 Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal.-
 El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omisis) ..Se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omisis).  llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
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 Ahora  bien,  se observa  que desde el día 28-06-2002,  hasta el día de hoy 20-09-2.004, transcurrió  holgadamente un lapso mayor de un año, y por cuanto no  consta en el presente expediente  acto procesal  alguno realizado  por las partes, lo que evidencia inactividad en la presente causa, se ha constituido  una conducta que se considera  en la norma  contenida en los artículos  201 y 202 de la Ley Orgánica del Procesal de Trabajo como  Perención; dicha conducta  es un modo de extinguir  la instancia, fundamento éste en  que el legislador deja sin efecto   el proceso. Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(...) Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; (...)”.
 En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas,  y a  tenor   de las normas antes transcritas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo  de La Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia  en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN  DE LA INSTANCIA, de conformidad  con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese,  regístrese, déjese copia.
 Notifíquese a las partes  lo aquí decidido.
 Dado firmado  y sellado  en la ciudad de La Asunción,  a los  Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia  y 145° de la Federación.-
 La Juez Temporal,
 
 
 Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
 
 La Secretaria Temporal,
 
 
 
 ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
 
 
 
 
 
 
 
 
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