REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.197-03. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.982.565, domiciliado en el Sector Las Piedras, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio WILFREDO RAFAEL VARGAS, Inpreabogado N° 19.324.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIVIA OROZCO DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.708.616.-
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Actuó asistida por el Abogado en Ejercicio MANUEL CAMEJO, Inpreabogado N° 37.697.-

SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 07 de Septiembre de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 22-09-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de Mayo de 2003, por libelo de demanda presentada por el reclamante de autos, debidamente asistido de abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 15 de Mayo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En tal sentido, consta al folio 8 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 27 de Mayo de 2003, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana OLIVIA OROZCO viuda de OVIEDO, en fecha 22-05-2003.-
En fecha 28 de Mayo de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 16 de Junio de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el accionante que en fecha 16 de Marzo de 1990, comenzó a prestar sus servicios como Chofer de la familia OVIEDO-OROZCO, contratado como empleado por los ciudadanos ALVARO OVIEDO y OLIVIA OROZCO DE OVIEDO, con un salario de Bs. 3.333,33 diarios hasta el día 26 de Mayo del año 2002, fecha en la cual terminó la relación laboral, señalando que desde dicha fecha se dirigió a la Inspectoría del Trabajo con la finalidad de hacer la consulta correspondiente para determinar a cuanto ascendía el monto de sus prestaciones sociales, el cual alcanzó un total de Bs. 3.006.664,76.
Ahora bien, señala que hizo las gestiones para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales, a lo que sus expatronos le solicitaron que esperara porque no estaban en condiciones económicas para pagarle, situación que empeoró con el fallecimiento del señor ALVARO OVIEDO. En tal sentido, por cuanto hasta la fecha no ha sido posible el pago de sus prestaciones sociales, demanda el pago de los siguientes montos y conceptos:
Antigüedad: 165 días: Bs. 550.000,00
Vacaciones Cumplidas: 165 días: 550.000,00
Descanso Semanal 572 días: Bs. 1.906.664,76
Así como el pago de los intereses correspondientes.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la parte accionada, debidamente asistida de abogado, en su escrito de fecha 28-05-2003, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya comenzado a trabajar prestando sus servicios de Chofer en la familia, el día 16 de Marzo de 1990, que haya sido contratado como empleado, que devengara un salario de Bs. 3.333,33, que la relación laboral terminara el día 26-05-2002, siendo que efectivamente terminó el día 13 de junio de 2001, que se le adeude al reclamante los conceptos y montos correspondientes a Antigüedad, Vacaciones Cumplidas y Descanso semanal; y por último, indica al Tribunal que la presente demanda se encuentra Prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de determinar si la causa se encuentra prescrita o no, igualmente en caso de determinarse la improcedencia de la defensa opuesta, deberá esta Juzgadora entrar a conocer los conceptos y montos demandados, a los fines de verificar su procedencia, por cuanto la demandada ha rechazado de forma pura y simple todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos demandados; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 09-06-2003, el apoderado judicial de la reclamada de autos, promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos, y en especial el que dimana del Servicio de Consultas Laborales, expedido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28-05-2002.
Sobre este instrumento observa quien sentencia, que el mismo corresponde a la elaboración de una planilla a título informativo con los datos suministrados por el trabajador, por lo que el funcionario del trabajo no puede prejuzgar sobre lo injustificado o no del mismo, igualmente, por tratarse de un servicio público que puede ser prestado a cualquier usuario que así lo solicite, sin que conste de forma alguna la firma del trabajador; esta Juzgadora estima que dicho instrumento no merece valor probatorio y en consecuencia queda desechado del proceso.-
Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el libelo de la demanda, por ser ciertos todos y cada uno de los asuntos plasmados en el mismo. En cuanto al escrito de Contestación alega las contradicciones en que incurre la parte demandada, al negar la relación laboral y después admitir que ésta terminó el día 13 de junio de 2001, con lo que admite que si existió la relación laboral.
En cuanto a esta prueba observa esta Juzgadora la contradicción en que incurre la parte demandada, lo cual constituye el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
En cuanto a la prescripción de la acción, rechaza tal pretensión por cuanto alega que la fecha de terminación de la relación laboral, fue el día 26 de Mayo de 2002, siendo admitida la demanda en fecha 15 de Mayo de 2003, dentro del lapso legal correspondiente.
Sobre este alegato, quien decide establece que el mismo será analizado en su debida oportunidad.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR GUERRA, MIGUEL HEREDIA y NELLY CEDEÑO.
Estos testigos hábiles y contestes, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, por el conocimiento que dicen tener sobre los hechos investigados y por no haber sido tachados de forma alguna por la parte demandada.
Promovió en un (1) folio útil, instrumento que demuestra la fecha en que comenzó la relación laboral.
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud del reconocimiento tácito de la demandada en cuanto a su contenido, por no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 09 de Junio de 2003, promovió las siguientes pruebas:
Promovió el mérito favorable de los autos
Promovió documental constituida por Carta de Renuncia del trabajador donde consta que éste renunció en fecha 13 de Junio de 2002.-

DE LA DEFENSA PERENTORIA OPUESTA
En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…” .
En tal sentido, a los fines de determinar la fecha de terminación del vínculo laboral observa esta Juzgadora que la parte demandada, promovió documental constituida por Carta de Renuncia del trabajador donde consta que éste renunció en fecha 13 de Junio de 2001 Sobre este documento cursante al folio23 del expediente, observa quien sentencia, que la parte accionante mediante diligencia de fecha 16-06-2003, desconoció dicho instrumento, negando la renuncia a que hace referencia, dentro del tiempo hábil previsto en la Ley; sin que conste en autos que la parte interesada insistiera en hacer valer su mérito probatorio, insistiera en su valor; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del procedimiento; en consecuencia, queda establecida como cierta la fecha de terminación de la relación laboral que indica el reclamante, es decir el día 26-05-2002.
En este orden de ideas, cabe destacar que el trabajador reclamante presento formalmente su escrito libelar en fecha 13-05-2003, manifestando que fue despedido el día 26 de Mayo de 2002, y la citación de la parte demandada se verificó en fecha 22-05-2003, de forma personal; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora, que desde la terminación de la relación laboral, hasta el momento que se verifico la citación de la demandada, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en la Ley, para que opere la prescripción de la acción, por lo que resulta improcedente la defensa opuesta. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la Apoderada Judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral y la forma en que sucedió la ruptura de dicho vínculo, alegando que el mismo se produjo por renuncia y que en tal sentido la presente causa se encuentra prescrita; resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos nuevos alegados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(negritas del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada al negar los alegatos expuestos por el actor, alegando la renuncia voluntaria de éste, corresponderá verificar de acuerdo con las pruebas aportadas en los autos, si la reclamada logró demostrar tal fundamento, a los fines de desvirtuar la pretensión del reclamante.-
En este sentido, se observa que trajo a los autos, durante la secuela del debate probatorio, las siguientes probanzas:
Promovió el mérito favorable de los autos
Promovió documental constituida por Carta de Renuncia del trabajador donde consta que éste renunció en fecha 13 de Junio de 2002.-
Tal como quedó establecido en el capítulo anterior, este documento cursante al folio 23 del expediente, fue debidamente desconocido por la parte accionante; sin que conste en autos que la parte interesada en hacer valer su mérito probatorio, insistiera en su valor; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, queda desechado del procedimiento.-
En este orden de ideas, resulta evidente para esta Juzgadora que correspondiéndole la carga probatoria a la empresa accionada, ésta no trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que lograran desvirtuar la pretensión de la reclamante de autos; lo que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada, configura la admisión de los hechos sobre los cuales se basa la demanda incoada. Aunado a ello, tenemos que la parte reclamada trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que sustentan su reclamo, los cuales han sido debidamente valorados en su oportunidad; en consecuencia, resulta forzoso determinar la procedencia de la acción incoada.
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, se observa:
Reclama el accionante de autos el pago de Descanso Semanal, calculado a razón de 572 días durante la existencia del vínculo laboral, en este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, en los cuales ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, (…omisis)…, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos… (Omisis)…
En este sentido, se establece que el reclamante de autos a los fines de demostrar la procedencia del concepto reclamado, debió indicar con exactitud los días de descanso que fueron laborados y no cancelados en su oportunidad, así como también traer a los autos elementos de convicción procesal que efectivamente permitan a esta Juzgadora inferir que éstos se hubieren causado, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad y en ausencia de ello, se deberá declarar improcedente tal concepto. Así se establece.-
En cuanto al resto de los conceptos y montos reclamados, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Cesar Rojas
Fecha de Ingreso 16-Mar-90
Fecha de Termino 26-May-02
Antigüedad 12 años 2 meses
Sueldo Mensual 100.000,00
Promedio Diario Sueldo 3.333,33
Antigüedad 108 165,00 3.333,33 550.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 165,00 3.333,33 550.000,00
Total General 1.100.000,00

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la representación patronal.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ROJAS, en contra de la ciudadana OLIVIA OROZCO viuda de OVIEDO, por Cobro de Bolívares (LABORAL), ambas partes plenamente identificadas enjutos.-
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Antigüedad 108 165,00 3.333,33 550.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 165,00 3.333,33 550.000,00
Total General 1.100.000,00

CUARTO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (29-09-2004), siendo las doce (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr-