REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 5.164-03. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANK URBINA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.888.191, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio RAFAEL ANGEL VELASQUEZ y JESUS RAFAEL MEDINA BRITO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados N°s 18.841 y 79.756, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS ULTRA RENTAL´S, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Octubre de 1998, bajo el N° 61, Tomo 25-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio RODRIGO GARCIA HIGUEREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.081.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 09 de Septiembre de 2004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 22-09-2004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles.-
En fecha 18 de Marzo de 2003, se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), por libelo de demanda presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 2); siendo admitida por auto de fecha 27 de Marzo de 2003 (F. 8); ordenándose la citación de la demandada. A tales efectos, no logró practicarse la citación de forma personal; por lo que según consta de diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Junio de 2003, se procedió a practicar la misma mediante Carteles de Citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, dejando expresa constancia el Secretario del Tribunal de haberse cumplido con los requisitos exigidos por la citada norma legal (f. 22).-
En tal sentido, el 14 de Julio de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Demanda, mediante escrito consignado por el Apoderado Judicial de la Empresa, en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada. Así mismo, abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, no obstante, el extinto Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada; absteniéndose de admitir el escrito presentado por la representación judicial del reclamante de autos, por haber sido consignado de forma extemporánea.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que el accionante ingresó a trabajar desde el día 18-11-1998, en la Empresa ocupando el cargo de Gerente, devengando como último salario un promedio mensual de Bs. 634.000,00, para un promedio diario de Bs. 21.133,33, hasta el día 24-04-2002, cuando fue despedido de la citada empresa, ahora bien, cuando el actor se presentó a la empresa al día siguiente de haber sido despedido, a los fines de cobrar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, la empresa le comunicó que debía pasar al día siguiente y otros sucesivos, pero nunca le pagaban, por lo que acude ante esta autoridad para demandar el pago de los siguientes conceptos y montos:
Indemnización por Despido: 150 días x Bs. 21.133,33 = Bs. 3.169.999,50
Antigüedad: 196 días x Bs. 21.133,33 = Bs. 4.142.132,60
Vacaciones Cumplidas: 48 días x Bs. 21.133,33 = Bs. 1.014.399,80
Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 21.133,33 = BS. 211.333,33
Utilidades: 7,5 días x Bs. 21.133,33 = Bs. 158.499,97
Intereses sobre Prestaciones Sociales = Bs. 598.250,00
Cuota parte de Utilidades = Bs. 602.300,00
Costos y costas del procedimiento sobre la cantidad de Bs. 12.865.980,00, que es el monto total de la deuda que mantiene la empresa con su representado.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 14-07-2003, alegó en primer lugar la Prescripción de la Acción intentada por el reclamante de autos, por cuanto a su decir, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24-04-2002, hasta la fecha de citación de la empresa demandada, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constara en autos que hubiere logrado la interrupción de la prescripción, por ninguno de los medios previstos en los artículos 64 ejusdem y 1969 del Código Civil.-
Así mismo, procedió a desconocer y rechazar los documentos anexos al libelo de la demanda, así como el instrumento poder que el reclamante otorgó a los presentantes del libelo, y por último, en cuanto al fondo de la demanda, conviene en que el reclamante de autos comenzó a prestar servicios personales para su representada en fecha 18 de Noviembre de 1998, desempeñando el cargo de Gerente hasta la fecha 24-04-2002, pero niega, rechaza y contradice, que la relación laboral haya terminado por Despido Injustificado, señalando que lo cierto es que debido al cierre de la empresa se comunicó a los trabajadores que cesarían en sus funciones, conviniendo en el pago de sus prestaciones sociales en fecha posterior, así mismo, niega, rechaza y contradice, el resto de alegatos expuestos por la parte reclamante, así como los montos y conceptos reclamados por éste.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa de fondo alegada por la representante judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción, lo cual deberá dilucidarse como punto previo al fondo. Igualmente, en caso de no proceder la defensa opuesta, corresponderá a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por el actor, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No fueron admitidas por haber sido consignadas de forma Extemporánea.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos muy especialmente la prescripción de la presente acción, la insuficiencia del poder otorgado por el accionante y lo incierto del despido alegado
Promovió Inspección Judicial en la siguiente dirección: SECTOR CONEJEROS, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DE ESTE ESTADO, a los fines de dejar constancia de que en la referida dirección no funciona la empresa ULTRA RENTAL´S, C.A., por cuanto la misma cerró sus puertas.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde de entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 18-03-2003, la representación judicial del trabajador reclamante, presenta escrito libelar, mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifica en el mismo como consecuencia de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada la cual finalizó en fecha 24-04-2002, por despido injustificado, siendo admitida la demanda el 27-03-2003; en este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa ( Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-
Bajo este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el trabajador reclamante representado por sus Apoderados Judiciales, como ya se indicó, presento formalmente su escrito libelar en fecha 18-03-2003 manifestando que fue despedido el día 24 de Abril de 2002, y la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26-06-03, mediante Cartel de Citación; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora, que desde la terminación de la relación laboral, hasta el momento que se verifico la citación de la demandada, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en la Ley, sin que se hubiera logrado la interrupción de la prescripción de la acción por ninguno de los medios contemplados en las normas arriba indicadas.
Por último, de lo antes expuesto en relación al caso bajo estudio, conforme con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su Artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas., y en razón de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta juzgadora en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada ley, declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el accionante dejo transcurrir el lapso previsto para ello sin lograr su interrupción Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION incoada por el ciudadano FRANK URBINA PADILLA, por Cobro de Bolívares (LABORAL), contra la Empresa ULTRA RENTAL´S, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (27-09-2004), siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

Exp N° 5.164-03.-
GMB/PDM/ yvr.-