REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 5.052-02. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANNIC DANIEL AGUILERA MALAVER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la vía principal Playa Guacuco, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.733.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio CARLOS ALBERTO LAREZ LAREZ, Inpreabogado N° 95.032.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARGARITA RESORT II, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 23 de Agosto de 1995, bajo el N° 828, Tomo 2, Adicional 16.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio FERMIN MARCANO GARCIA, ANA VICTORIA PERDOMO, FELIX RODRIGUEZ y RAFAEL TRUJILLO, Inpreabogados N°s 37.153, 31.705, 9.357 y 2.425, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 06 de Septiembre de 2004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 22-09-2004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles.-
En fecha 25-10-2002, se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), por libelo de demanda presentada por el accionante de autos, debidamente asistido de Abogado, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 3); siendo admitida por auto de fecha 29 de octubre del 2002 (F. 8); ordenándose la citación de la demandada. A tales efectos, consta al folio 9 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano FELIX RODRIGUEZ, en su condición de Representante Legal de la demandada, en fecha 28 de Noviembre de 2002.-
En tal sentido, el 04 de Diciembre de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda mediante escrito consignado por el Apoderado Judicial de la Empresa, en el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada. Así mismo, abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 16 de Diciembre de 2002.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 24 de Mayo de 2000, comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa MARGARITA RESORT II, C.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad en la misma, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., turno rotativo, hasta el 09 de mayo de 2001, alegando que en su liquidación de prestaciones sociales no se le asignó el pago de horas extras diurnas y nocturnas, indicando igualmente que devengaba un salario integral de Bs. 237.199,80. Indica la empresa adeuda el pago de las horas extras diurnas y nocturnas a razón de 572 horas x Bs. 900, horas diurnas equivalentes a BS. 514.800, y 572 horas x Bs. 1.080,00, horas nocturnas, equivalentes a Bs. 617.760,00, para un total de Bs. 1.132.560,00; por lo que procede a demandar el pago de dichos conceptos y montos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda de fecha 04-12-2002, alegó en primer lugar la Prescripción de la Acción intentada por el reclamante de autos, alegando que la reclamación a la que se refiere el demandante y su supuesta notificación, se efectuó en dos (2) oportunidades, es decir, en fechas 06-06-2002 y 25-07-2002, señalando que se produjo la negativa del representante legal de la empresa en concurrir para dichas citas, lo cual niega y contradice, por cuanto a su decir su representada jamás ha sido citada ante la Inspectoría del Trabajo, ni se ha practicado citación ni notificación alguna. En consecuencia, alega que la citación en la presente causa fue efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2002, por lo que desde el día 09 de Mayo de 2001, hasta el 28-11-02, transcurrió más de un año y seis meses, por lo que la causa se encuentra prescrita sin que conste ningún acto capaz de interrumpir la prescripción.
En cuanto a la reclamación del actor, alega falta de fundamentación, por cuanto el accionante señala 572 horas en el turno diurno y 572 horas en el turno nocturno, sin que se mencione ni se explique, ni se señale, cuando y como se trabajaron las mismas, lo que igualmente deja indefensa a la empresa; es decir, solo se limita a mencionar un monto de horas extras supuestamente laboradas en cada turno y establece, en forma por demás muy alegre y sin explicación o determinación alguna, lo que estima que laboró por concepto de horas extras, lo que deja a la empresa en estado de indefensión.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción, lo cual deberá dilucidarse como punto previo al fondo. Igualmente, en caso de no proceder la defensa opuesta, corresponderá a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por el actor por concepto de horas extras diurnas y nocturnas; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En fecha 10-12-2002, promovió las siguientes pruebas:
Promovió el mérito favorable de los autos y en especial ratificó en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación a la Demanda promovido por su representada en la presente causa, dando por reproducidos todos y cada uno de sus argumentaciones y alegatos.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Invoco y reprodujo el mérito favorable de autos, especialmente lo narrado en el libelo de demanda.
Reprodujo y ratificó el despido que realizó la empresa en fecha 09 de Mayo de 2001
Alega que la empresa demandada y sus representantes se burlaron del actor al no concurrir en ninguna de las citaciones hechas ante la Inspectoría del Trabajo en fechas 16-03-2002 y 08-04-2002.-
Alega que su representado asistió en repetidas oportunidades a la administración de la empresa para retirar su pago por motivo de horas extras, lo cual fue previamente calculado por el personal especializado, y que no tiene explicación que después de que la administración emite los nombres y montos a cancelar por este concepto, su representado no recibió ni la cantidad demandada, ni lo calculado por la empresa, y en tal sentido anexa con el N° 3, Relación de Pagos de Horas Extras de Personal Retirado del Departamento de Seguridad del Margarita Resort II, C.A.
Promovió la prueba de Informes y solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que remita copia certificada de todas las actuaciones referentes al juicio que lleva ante ese despacho el reclamante de autos en contra de la empresa demandada.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde a este Tribunal entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 25-10-2002, el reclamante de autos presentó su correspondiente escrito libelar, mediante el cual señala haber concluido su relación laboral en fecha 09 de mayo de 2001; siendo admitida la demanda el 29-10-2002; en este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa ( Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-
Bajo este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(omisis) C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el trabajador reclamante presentó su respectiva reclamación por vía administrativa tal como consta de los folios 26 y 27 del expediente, correspondiente a las citaciones levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a la parte demandada, así como del Acta de fecha 25 de Julio de 2002, levantada por ante el respectivo ente administrativo, cursante al folio 5 del expediente; ahora bien, alega la parte demandada no haber sido citada en la oportunidad legal respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que no tuvo conocimiento de tal reclamación, sin embargo, esta Juzgadora estima que si bien es cierto, las citaciones cursantes en autos no fueron reproducidas íntegramente por lo que no se aprecia la firma del citado, no es menos cierto que concatenados con el acta levantada en fecha 25-07-2002, mediante la cual la Jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la empresa antes mencionada, a pesar de haber sido debidamente citada en dos oportunidades: 06-06-2002 y 25-07-2002, ordenándose dar inicio al procedimiento de multa, demuestran claramente el cumplimiento de esta formalidad por parte del ente administrativo, por lo que se infiere que fue debidamente interrumpida la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C, resultando improcedente la defensa perentoria opuesta. Así se establece.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, tal como ha quedado establecido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, considera indeterminable la pretensión del reclamante, a los efectos de establecer su defensa, por cuanto no determina con la mayor precisión posible, como le nace el supuesto derecho que demanda, es decir, las mencionadas horas extras diurnas y nocturnas, ni las fechas en que fueron causadas, ni menos aún determina la fórmula para determinar la base de cálculo de éstas, ya que tampoco estableció cual era el salario que devengaba; en este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, estableció el siguiente criterio, de carácter vinculante, en relación a los conceptos reclamados de Horas Extras, mediante sentencia de fecha 06-03-2003:
“de conformidad con la Jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
Así mismo, en casos análogos, la referida Sala del Máximo Tribunal, ha decidido:
“en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador…”
En tal sentido, en cuanto al concepto bajo análisis, observa esta Juzgadora que la parte demandante, debió probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse el mismo, determinando detalladamente las horas, los días de los meses y años en que trabajó las supuestas Horas Extras, en cuyo caso, para proceder en derecho el pago de las mismas, debió traer a los autos prueba fehaciente de que éstas se hayan producido y donde se pueda evidenciar que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.-
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la reclamación realizada por el ciudadano FRANNIC DANIEL AGUILERA MALAVER, en contra de la Empresa MARGARITA RESORT II, C.A. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA: UNICO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL) formulada por el ciudadano FRANNIC DANIEL AGUILERA MALAVER, en contra de la Empresa MARGARITA RESORT II, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
No hay expresa condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27 días del mes de Septiembre dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (27-09-2004), siendo las dos y cincuenta (02:50) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr-
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