REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.476-00. Cobro de Bolívares (LABORAL).
PARTE ACTORA: Ciudadana GLORIA ELIZABETH NIETO DE BACHMAN, Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.652.327.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio LINALY DEL VALLE FERRER MARTINEZ y MARIA CELIS BELLORIN SUBERO, Inpreabogados N°s 75.038 y 72.908, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 96, A-sgdo, en fecha 24 de Marzo de 1994, posteriormente cambiando su domicilio ala ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Marzo de 1998, anotada bajo el N° 34, Tomo 19-A; HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 83-A, en fecha 1° de Agosto de 1991; HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 113 A-sgdo, con última modificación ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Marzo de 1998, bajo el N° 35, Tomo 19-A, e HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Marzo de 1995, bajo el N° 15, Tomo 83 A-sgdo, con última modificación ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 44, Tomo 19-A, en fecha 23 de Marzo de 1998; las cuales conforman una UNIDAD ECONOMICA DE CARÁCTER PERMANENTE, con denominación comercial BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, Inpreabogado N° 40.454.-

SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2004; quien suscribe el presente fallo Abg. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación, y una vez notificadas las partes, por auto de fecha 17-08-2004, se fijó al lapso de Treinta (30) días hábiles dentro de los cuales se procederá a dictar sentencia en el presente proceso.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Diciembre de 2001, por libelo de demanda presentada por las Abogados en Ejercicio LINALY FERRER Y MARIA BELLORIN, en su condición de apoderadas judiciales de la parte accionante, ciudadana GLORIA ELIZABETH NIETO DE BACHMAN, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y su posterior reforma de fecha 15-01-02, siendo admitida en fecha 15 de Enero de 2002, ordenándose la citación de las demandadas. En tal sentido, no logró practicarse la citación de la parte demandada en forma personal (f. 21), por lo que consta al folio 42 del expediente, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado Cartel de Citación en la sede de las empresas demandadas, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. No obstante, en fecha 16 de Mayo de 2002, la Abogado VICTORIA NAVIA QUINTERO, en su carácter de Apoderada Judicial de las Demandadas, consignó instrumentos poderes que acreditan su representación, dándose expresamente por citada para los actos del proceso.
En fecha 22 de Mayo de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron sus correspondientes escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos y sustanciados por auto de fecha 04 de Junio de 2002.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante que prestaba sus servicios personales, subordinados y no interrumpidos como Asistente Administrativa de la Gerencia de Mercadeo en la empresa HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., desde el día 21 de enero de 2000 y trabajó en esta compañía hasta el día 27 de Septiembre de 2001, fecha en la cual el ciudadano LUIS ROBLES, en su carácter de Gerente de Administración, comunica a su poderdante que prescinde de sus servicios laborales como Asistente Administrativa para la empresa, sin haber dado motivo alguno para el despido del cual fue objeto. En tal sentido alega que de buenas maneras y confiando en la buena fe de la empresa, se dirigió hasta las oficinas de la demandada, para que le hicieran efectivo la cancelación de sus Prestaciones Sociales, sin que hayan dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que señala que devengó un salario mensual de Bs. 210.000,00, pero el Ejecutivo Nacional el día 1° de Mayo de 2000, y 1° de Mayo de 2001, decretó aumento salarial, adeudando la empresa la diferencia de aumento salarial no percibida, siendo entonces su salario mensual de Bs. 254.100,00, es decir, Bs. 8.470,00 diarios. Ahora bien, procede a demandar al Grupo de Empresas arriba indicadas, que conforman una Unidad Económica, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad Artículo 108 LOT vigente al 19-06-97: Bs. 945.390,60 , calculados a razón de 105 días x Bs. 9.003,60.-
Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125 numeral 2° de la L.O.T., Bs. 540.223,20 a razón de 60 días x Bs. 9.003,60.-
Indemnización por Preaviso omitido Artículo 125 Literal C) de la L.O.T., la cantidad de Bs. 405.162,00, a razón de 45 días x Bs. 9.003,60
Vacaciones Anuales Artículos 219 y 223 de la L.O.T., Bs. 207.082,80, a razón de 23 días x Bs. 9.003,60.-
Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la L.O.T., Bs. 153.061,20, a razón de 17 días x Bs. 9.003,60
Utilidades Artículo 174 de la L.O.T., Bs. 135.054,00, a razón de 1 días x Bs. 9.003,60
Utilidades Artículo 174 de la L.O.T.: Bs. 99.039,60, a razón de 11 días x Bs. 9.003,60.-
Cuota parte de los Beneficios Líquidos o Utilidades Artículo 146 L.O.T., Bs. 129.716,00
Diferencia Aumento Salarial desde el 01-05-00 al 30-04-2001: Bs. 165.954,00
Intereses devengados por la prestación de antigüedad: Bs. 80.250,00
Intereses adeudados, indexación y costas del proceso incluyendo honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice de forma pura y simple que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en dicho artículo; que la reclamante haya prestado servicios para su representada desde el día 21-01-00, como Asistente de la Gerencia de Mercadeo, hasta el 27 de septiembre de 2001, y que laborara por un año, ocho meses y seis días, que devengara un salario normal de Bs. 210.000,00 mensual, que le corresponda aumento de salario, que devengara como salario mensual la cantidad de Bs. 254.100,00, es decir, Bs. 8.470,00 diarios, que le corresponda el pago de los conceptos y montos reclamados.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia o no del grupo económico demandado, igualmente deberá verificarse la procedencia o no del reclamo hecho por la trabajadora por cuanto la demandada ha rechazado de forma pura y simple todos y cada uno de los hechos, conceptos y montos demandados; debiendo dilucidarse la litis durante el proceso probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 28-05-2002, la apoderada judicial de la reclamada de autos, promovió las siguientes:
Promovió el mérito favorable de los autos
Promovió y opuso marcada “A”, Nómina de la empresa correspondiente a los períodos desde el 01-02-2001 al 16-04-2001, constante de 90 folios útiles, nómina correspondiente a los períodos desde 16 de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, constante de 16 folios.-
Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si la reclamante de autos se encuentra inscrita como trabajadora de la empresa demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2003, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo e hizo valer el mérito favorable que emerge de autos.
Reprodujo el mérito favorable de la contestación a la demanda
Promovió la Exhibición de los Estatutos de los Registros Mercantiles de las empresas demandadas.-
Promovió e hizo valer Libreta de Cuenta de Ahorros, correspondiente a Cuenta Nómina N° 0111-18926-8, de la entidad BANCO MERCANTIL.-
Promovió e hizo valer la relación laboral existente desde el 21-01-00 con las Empresas accionadas, por lo que promueve prueba de Informes a dicha empresa.-
Promovió Recibos de Pago marcados B, C y D, quincenales, por servicios prestados a la empresa HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, C.A.-
Promovió la exhibición de los originales de recibos de pago cuyas copias fueron consignadas en los capítulos V, VI y VII del presente escrito
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BEATRIZ MORENO y MARIELVIS FLEVEZ MEJIAS.

DE LA EXISTENCIA O NO DEL GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS:
Antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, resulta necesario establecer que en el caso en estudio la representación judicial de la parte accionante, ha alegado en su escrito libelar, la existencia de un grupo de empresas, las cuales se dedican a la Administración de Condominios de Edificios sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, especialmente de aquellos conjuntos residenciales, turísticos y vacacionales vendidos a través del Sistema de Multipropiedad, y que igualmente tienen por objeto la administración de Hoteles y realizan todas las actividades inherentes a la Comercialización Hotelera tanto en el interior como en el exterior del país, y se dedicará a realizar todo tipo de inversiones mobiliarias inherentes o afines con la explotación del sector Turismo, actividades éstas desarrolladas por el grupo de empresas identificadas, lo que evidencia su integración y que se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyen una UNIDAD ECONOMICA DE CARÁCTER PERMANENTE, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la explotación de las mismas, por lo que estamos ante un GRUPO DE EMPRESAS que son solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, cuyo presidente es el ciudadano RICARDO TINOCO SIERRA.
No obstante, la representante legal de las empresas accionadas en su escrito de Contestación a la Demanda, niega, rechaza y contradice que su representada sea una unidad económica de carácter permanente de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en dicho artículo para presumir que se trata de una unidad económica con las otras empresas demandadas.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el contenido del Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor versa sobre lo siguiente:
“Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considera que existe un grupo económico de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

Es evidente que en el caso que nos ocupa, se encuentra establecido que efectivamente, los ciudadanos RICARDO TINOCO SIERRA, VICENTE RIOS CASTILLO Y CLAUDIO DOMBEY, conforman la Junta Directiva de las empresas accionadas, tal como se observa de los instrumentos poderes otorgados a la Dra. VICTORIA NAVIA QUINTERO, para la representación y defensa de dichas empresas, por lo que se desprende que los accionistas con poder decisorio son comunes, aunado al hecho de que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración y utilizan una idéntica denominación, marca o emblema, con lo que conlleva a determinar la existencia de la Unidad Económica conformada por el referido grupo de empresas: es decir, por las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A.; HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A.; HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORT, C.A., e HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A., las cuales conforman una UNIDAD ECONOMICA DE CARÁCTER PERMANENTE, con denominación comercial BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS.-
En este orden de ideas, no cabe duda para esta Juzgadora, que en el presente caso concurren los supuestos señalados en la Ley, para considerar que nos encontramos frente a un Grupo de Empresas, solidarias entre sí; por lo que en consecuencia, queda desechado el alegato expuesto por la Apoderada Judicial de la parte Demandada. Así se establece.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera oportuno y necesario esta Juzgadora dejar establecido que si bien es cierto la Apoderada Judicial de la parte patronal en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, no es menos cierto que ésta no fundamentó el motivo de su rechazo, considerando al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo “(…) en tal sentido no hay duda de que si no se fundamenta en la contestación los hechos contradichos del libelo de demanda, o no se desvirtúan en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no se hubiese realizado el debido rechazo, se le tendrá por admitido….”; igualmente resulta oportuno traer a colación que de acuerdo al criterio antes señalado, le corresponde a la parte demandada desvirtuar en la fase probatoria los hechos no fundamentados en la contestación, y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”(negritas del Tribunal)

En este sentido, se desprende de las actas procesales que la parte demandada al negar los alegatos expuestos por el actor, no fundamentó el motivo de su rechazo; por lo que corresponderá de seguida, verificar de acuerdo con las pruebas aportadas en los autos, si ésta logró demostrar tales fundamentos, a los fines de desvirtuar la pretensión del reclamante.-
En este sentido, se observa que trajo a los autos, durante la secuela del debate probatorio, las siguientes probanzas:
Promovió y opuso marcada “A”, Nómina de la empresa correspondiente a los períodos desde el 01-02-2001 al 16-04-2001, constante de 90 folios útiles, nómina correspondiente a los períodos desde 16 de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001, constante de 16 folios.-
• Estos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la representación judicial del reclamante en su oportunidad legal, debiendo tenerse por reconocidos; los cuales por sí solos no constituyen plena prueba de los hechos investigados, debiendo ser corroborados con otros elementos de convicción procesal.-
Promovió la prueba de Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe si la reclamante de autos se encuentra inscrita como trabajadora de la empresa demandada.
• No consta en autos la evacuación de dicha prueba.-
En este orden de ideas, resulta evidente para esta Juzgadora que correspondiendole la carga probatoria a la empresa accionada, ésta no trajo a los autos suficientes elementos de convicción procesal que lograran desvirtuar la pretensión de la reclamante de autos; lo que de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada, configura la admisión de los hechos sobre los cuales se basa la demanda incoada. Así se establece.-
Ahora bien, por cuanto la acción incoada persigue el cobro de prestaciones sociales, considerándose éstas un crédito privilegiado, protegido por el Estado, siendo de carácter irrenunciable y constituyendo el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; deberá esta Juzgadora, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo el principio iura novit curia, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; y en tal sentido, una vez realizado el análisis correspondiente, determina esta Juzgadora que le corresponderá a la reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Gloria Nieto
Fecha de Ingreso 21-Ene-00
Fecha de Termino 27-Sep-01
Antigüedad 1 años 8 meses
Sueldo Mensual 254.100,00
Promedio Diario Sueldo 8.470,00 0,00
Antigüedad 108 107,00 901.263,61
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00 8.470,00 186.340,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,00 8.470,00 135.520,00
Utilidades 00 174 13,75 8.470,00 116.462,50
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 8.470,00 84.700,00
Diferencia de Sueldo 299.090,00
Indemnizaciones 125 60,00 8.987,61 539.256,67
Preaviso 125 45,00 8.987,61 404.442,50
Total General 2.667.075,28

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana GLORIA ELIZABETH NIETO DE BACHMAN contra el Grupo de Empresas conformado por las empresas HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., HIPPOCAMPUS VILLAS RESORT, C.A., HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORT, C.A., HIPPOCAMPUS CONDOMINIUN RESORT, C.A., las cuales conforman una UNIDAD ECONOMICA DE CARÁCTER PERMANENTE, con denominación comercial BARCELO HIPPOCAMPUS HOTEL & RESORTS, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme lo ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo:
Antigüedad 108 107,00 901.263,61
Vac. y Bono Vac. 00-01 225 22,00 8.470,00 186.340,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 16,00 8.470,00 135.520,00
Utilidades 00 174 13,75 8.470,00 116.462,50
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 8.470,00 84.700,00
Diferencia de Sueldo 299.090,00
Indemnizaciones 125 60,00 8.987,61 539.256,67
Preaviso 125 45,00 8.987,61 404.442,50
Total General 2.667.075,28

TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados con motivo de la terminación de la relación laboral que unió a las partes hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costas a la perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
En esta misma fecha (27-09-2004), siendo las dos y quince (02:15) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER
GMB/PDM/yvr-