REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: VH21-L-2003-000072
PARTE ACTORA: ISMAEL ANTONIO CASTILLO Y LIANDRO SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedula de Identidad Personal Número V- 4.160.612 y 12.373.342, respectivamente, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN y ALANNY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.463 y 60.201 respectivamente, con domicilio en Miranda Estado Zulia.
PARTE CO-DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1ro. De diciembre de 1977, bajo el numero 35, Tomo 148-a.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ANGEL DELGADO, LUIS DUQUE, JAVIER SOCORRO, JULIO BOSCAN y DAISY CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros.13.594, 91.937,57.132, 84.306 Y 46.685 respectivamente, domiciliados primeros en Caracas y los tres últimos en Maracaibo, Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos:
En el presente proceso la parte demandante Ciudadano ISMAEL CASTILLO QUINTERO, alega haber comenzado a laborar con la empresa INGENIEROS EN CONSTRUCCIONES MECANICAS, ELECTRICAS, CIVILES E INSTRUMENTACION C.A (INCOMECI, C.A), ubicada en área industrial del Complejo Petroquímico “El TABLAZO”, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha: 29-04-2002 hasta el 25-08-2002, como chofer de primera, cumpliendo de lunes a viernes en un horario de ocho (08) horas de 07:00 de la mañana hasta la 03:00 de la tarde, devengando como salario básico la cantidad de Bs. 10.708,50); la cantidad de Bs. 14.302,92 como salario normal y como salario integral la cantidad de Bs. 20.259,65, reclama prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, beneficios social para comidas y alimentos, salarios nunca devengados, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y señala un total demandado por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.4.167.257,13).
Así mismo en el presente procedimiento el Ciudadano LIANDRO SANCHEZ MORA, alega haber prestado servicio para la Empresa INGENIEROS EN CONSTRUCCIONES MECANICAS, ELECTRICAS, CIVILES E INSTRUMENTACION C.A (INCOMECI, C.A), desde el 05-05-2001 hasta el 30-06-2002, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año un (01) mes y veinticinco (25) días, cumpliendo durante su jornada diaria de trabajo un horario de ocho (08) horas diaria de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m y que para el momento de su despido devengaban un salario básico de Bs. 8.816,00 correspondiéndole por derecho un salario de Bs. 10.587,36; la cantidad de Bs. 14.159.25 como salario normal y como salario integral la cantidad de Bs. 20.054,77, reclama prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, beneficio social para comidas y alimentos, diferencia de sueldo o salario, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y señala un total demandado por la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (9.483.335,80).
Los reclamantes antes identificados señalaron expresamente en su libelo que la Empresa INCOMECI, C.A, se encuentra ubicada en el área industrial del Complejo Petroquímico “EL TABLAZO” que la misma funge como contratista de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN, S.A) ubicada igualmente dentro del mismo complejo y ambos fueron despedidos injustificadamente por la indicada patronal, además de ello expresan que todo el tiempo que estuvieron laborando lo hicieron amparados bajo la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO 2001-2003, suscrita el 16-06/2001 entre PEQUIVEN y SINUTRAPEQUIS, SINTRAPEPF y SUTPYEMYSS, que regirá las relaciones laborales que presten servicios a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) el cual acompañan con el escrito libelar (folios 22 al 57).
En fecha 24/11/2003 se admite el libelo de demanda, luego de una subsanación por defectos ordenada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO adscrito a éste Circuito alterno, cumpliéndose cabalmente con la notificación establecida en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (folios 97, 100, 127, 142 y 163). En fecha el Juzgado mencionado repone la causa mediante decisión considerando que la Empresa INCOMECI no ha sido debidamente notificada y con el fin fundamental de garantizar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal al estado que la parte indique el domicilio y la dirección de la empresa INCOMECI para que ésta sea notificada, el apoderado judicial de los demandantes cumplió con lo ordenado en fecha 02/04/2004. En la contestación de la demanda la co-demandada PEQUIVEN,S.A señala que a su decir la misma fue realizada sin el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual a su vez representa una violación directa al artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando con ello de nulidad absoluta el acto realizado. Se impone dejar constancia expresa que en fecha 18/05/2004 alguacil autorizado por éste Circuito declara que se trasladó a la referida empresa siendo recibido por el Vigilante de la misma quien acusó con su firma el recibo de notificación fijándose el cartel respectivo, conviene señalar que éste Juzgado de Juicio, logró constatar mediante inspección (folios 268 al 270) solicitada por la co-demandada PEQUIVEN S.A, que efectivamente en la dirección señalada por el alguacil autorizado (folio170) se encuentran las instalaciones de la Empresa INCOMECI (así lo indican logos y señalamientos expuestos) cuyos oficinas y galpones se encuentran cerradas y aparentemente inoperativas con excepción de la garita de vigilancia la cual se encuentra funcionando cuyo encargado manifestó expresamente ser el vigilante de nombre RAFAEL SEGUNDO REVEROL, quien se identificó con su cedula de identidad V- 15.973.846. Este Juzgado establece que gran parte de los datos aportados por el alguacil los cuales merecen fe pública coinciden con el lugar inspeccionado aunado que es necesario destacar que la citación que se impugna en el presente asunto es realizada por la representación judicial de la co-demandada PEQUIVEN la cual no esta facultada legal ni estatutariamente para asistir o representar a la empresa demandada INCOMECI, C.A, dado que a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su segundo aparte los actos de cada uno de los litigantes no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes sin que por ello se afecten la nulidad del proceso, es decir, que dado que la empresa INCOMECI, C.A, admitió en actas todas las actuaciones procesales que corren insertas así como las pretensiones realizadas por los demandante en virtud de su inasistencia en la presente causa, y al observarse igualmente que la notificación realizada en la empresa INCOMECI, C.A, fue realizada dentro de las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era dicha empresa quien procesalmente debió alegar alguna supuesta imperfección de dicha notificación y al no haberlo realizado y convalidado los actos del presente proceso, en consecuencia, dicha solicitud efectuada por la representación judicial de la empresa PEQUIVEN es improcedente en cuanto al decreto de nulidad de la notificación. ASÍ SE RESUELVE.
El cuerpo de alguacilazgo adscrito al Circuito judicial Laboral del Estado Zulia ha realizado una encomiable labor con miras a alcanzar actuaciones que se ajusten de acuerdo con los objetivos insertos en la misión de nuestra organización que es la mejor y más recta administración de Justicia, tales funcionarios trabajan con base a las reformas efectuadas en la justicia laboral y se encuentran capacitados para su desempeño, en consecuencia la denuncia sobre un presunto fraude a la Ley por la actuación del alguacil actuante debe ser expuesta por la vías correspondientes y con el respeto que requiere la majestad de los Tribunales Laborales , ésta Instancia concluye que resulta inadmisible tales aseveraciones.
Se observa de los registros de actas procesales que fase de mediación, la co-demandada INCOMECI no compareció a dicha audiencia ni por si ni por medio de apoderado alguno, no obstante, el Tribunal de Juicio se percata que el Juzgado Sustanciador de la primera fase no dejó constancia alguna de las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual impuso remitir inmediatamente a dicho Tribunal a fin que se pronunciara dejando constancia con fecha 09/09/2004 que se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes con respecto a la co-demandada INCOMECI. En tal sentido, la co-demandada INCOMECI queda confesa del presente reclamo en virtud de la admisión de hechos verificada, debiendo ésta Juzgadora revisar las peticiones expuestas en la demanda si las mismas se encuentran conforme a Derecho. ASI SE DECIDE.
La Empresa co-demandada PEQUIVEN, S.A, fundamentó en la contestación de la demanda alegando como primer punto la nulidad de la notificación practicada a la empresa INCOMECI, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 de Código de Procedimiento Civil de lo cual en éste fallo previamente. Igualmente esgrime que no existe presunta responsabilidad entre la empresa PEQUIVEN S,A y cualquier otra empresa que no tenga por objeto la actividad petroquímica, en este sentido alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como parte co-demandada, y la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO CASTILLO Y LIANDRO SANCHEZ MORA, contra la empresa INCOMECI, C.A y PEQUIVEN, así mismo procedió a rechazar y negar los hechos alegado por los trabajadores demandantes tales como chofer de primera y de segunda para la empresa INCOMECI, C.A, que la empresa INCOMECI, C.A, fungiera como contratista de la empresa PEQUIVEN, que los trabajadores demandante hayan trabajado de lunes a viernes, en una jornada de ocho (08) horas diarias para la empresa INCOMECI, C.A, así mismo negó y rechazó el tiempo de servicio alegados por los trabajadores demandante así como el horario de trabajo alegado por los reclamantes, negó que los trabajadores demandantes estén amparados por los beneficios de la contracción colectiva petrolera, rechazó las cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes.
En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de ésta controversia, se encuentra centrado en los siguientes puntos:
1.- La falta de cualidad e interés.
2.- La prescripción de la acción.
3.- La procedencia o no de las cantidades reclamadas por los trabajadores demandantes, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la solidaridad invocada por actores en su libelo con respecto a la Empresa PEQUIVEN S.A.-
MOTIVACIÓN
Pasa ésta Instancia Judicial como deber fundamental a explicar las razones de hecho y de derecho como fundamento del dispositivo del presente fallo conforme a los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes:
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó el accionado en el escrito de contestación de demanda:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, con relación a la defensa de fondo opuesta por la demandada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, recae en cabeza de la co-demandada PEQUIVEN, S.A demostrar que existe no responsabilidad laboral ni solidaria con la co-demandada INCOMECI frente al reclamo demandado por los actores en el presente asunto, y en consecuencia liberarse de las pretensiones de pago sobre los conceptos y cantidades especificados en el libelo de la demanda todo de conformidad con lo establecido los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Juicio ha podido establecer según el análisis, apreciación y valoración de las pruebas evacuadas en el presente asunto, que ha quedado probado que efectivamente existe responsabilidad solidaria entre la empresa PEQUIVEN y la empresa INCOMECI, C.A, de los créditos laborales reclamados por los ciudadanos: ISMAEL ANTONIO CASTILLO Y LIANDRO SANCHEZ MORA, en virtud de la relación laboral que unió a los reclamantes con la empresa INCOMECI, C.A, cuya prestación laboral eran realizada en la sede de la empresa co-demandada PEQUIVEN.-
Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora.
I
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
Estima necesario, ésta Juzgadora, analizar el alegato esgrimido por parte del apoderado judicial de la co-demandada PEQUIVEN, S.A relativo a la causal de por falta de cualidad o legitimación pasiva considerándose tempestiva tal oposición ya que la misma fue realizada en el escrito de contestación de la demanda debiéndose decidir la misma antes de decidir el fondo de la controversia por ser una defensa perentoria. En tal sentido, luego de revisar los argumentos expuestos en el escrito de contestación se observa que los mismos se justifican en que los supuestos de hechos señalados por los actores-demandantes son, a su decir, falsos, es decir, que la co-demandada INCOMECI, C.A no es contratista de su representada y que no existe basamento alguno para sustentar la pretensión de solidaridad de PEQUIVEN, S.A. Los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, que el legislador patrio ha establecido la posibilidad que los mismos puedan ser demandados por responsabilidad solidaria, en el desarrollo de la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la co-demandada PEQUIVEN,S.A admitieron la utilización de contratistas en sus instalaciones y por lo tanto pueden ser legitimados eventualmente en una relación procesal, ello implica que se hace necesario pasar al fondo del asunto para determinar si efectivamente existe o no responsabilidad de la Empresa PEQUIVEN,S.A en virtud de los hechos fácticos expuestos por los demandantes. Se declara improcedente la defensa opuesta bajo análisis. ASI SE DECLARA.
II
PRESCRIPCION DE LA ACCION
En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logra desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresan los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. También se debe determinar si la parte co-demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la empresa co-demandada la prescripción de la acción, por cuanto en su decir, ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha catorce (14) de octubre del año 2002, fecha en la cual interrumpieron la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, hasta la fecha 18/05/2004 fecha en la cual fue notificada la empresa INGENIEROS EN CONSTRUCCIONES MECANICAS, ELECTRICAS, CIVILES E INSTRUMENTACION C.A (INCOMECI, C.A).
En este sentido alega la empresa co-demandada que desde la fecha de la notificación realizada a la empresa INCOMECI, C.A, (empresa patronal de los actores, según lo declarado voluntariamente por ello en su escrito libelar, en fecha 18 de Mayo de 2004) han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, en forma consecutiva, que constituye tiempo suficiente para haberse operado las prescripción de la acción laboral ejercida sin que conste en actas que el demandante interrumpió por algún medio legal el curso de la misma.
Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent.09/08/2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.
Obsérvese, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Abril de 2004, Revilla contra Baker Hugues, S.A., expresó en fallo:
“….que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, por cuanto la notificación efectuada por la Inspectoría del Trabajo no se realizó al representante de la demandada, sino que aparece una firma ilegible, y que la parte promovente de dicha prueba manifestó que se trataba de la adjunta del jefe de personal de la empresa patronal, por lo que declaró consumada la misma, al no haberse cumplido con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, cursa al folio setenta y tres (73), original de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dirigida al ciudadano José Torres y recibida por una firma ilegible, con un sello húmedo con el nombre de la empresa demandada, la cual considera la Sala, que aún cuando dicha notificación no fue recibida por la persona a quien estaba dirigida, de igual forma cumplió el fin para el cual estaba destinada, no sufriendo en consecuencia la empresa demandada, menoscabo alguno a su derecho a la defensa, es decir, puso en conocimiento de la parte patronal del procedimiento administrativo instaurado, por lo que, en tal sentido, debe tenerse por notificada la referida empresa. Siendo así, al haber establecido la recurrida que estaba prescrita la acción, incurrió en la infracción del literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como en la falsa aplicación del artículo 61 ejusdem, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio.
En razón de lo antes expuesto, y por la infracción de los artículos 61 y 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la sentencia recurrida, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”
En el presente caso, el Tribunal observa que la fecha de terminación de la relación laboral alegada por los reclamantes por una parte es el 25-08-2002, en virtud de la relación laboral que unió al ciudadano ISMAEL CASTILLO con la empresa INCOMECI, C.A y en fecha: 30-06-2002 la relación laboral que unió al ciudadano LIANDRO SANCHEZ con la empresa demandada, en primer momento consta en actas que riela desde el folio 02 al folio 06 de la Primera Pieza del Cuaderno de Recaudos del expediente respectivo actas de citación administrativa levantadas en razón de la acción interpuesta por los ciudadanos ISMAEL CASTILLO y LIANDRO SANCHEZ contra la empresa PEQUIVEN, fechadas:17-10-2002; 09-12-2002, 04-09-2003; por el Órgano administrativo de la Inspectoria del Trabajo de Cabimas, Estado Zulia, cuyo texto registra firma ilegible de representante de la empresa co-demandada PEQUIVEN, las cuales no fueron impugnadas de modo alguno por la representación Judicial de la empresa demandada, renovándose el lapso nuevamente, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente, salvo mejor criterio, la entiende realizada o hecha directamente a los fines perseguidos ya que se observa que en fecha 17-10-2002; 09-12-2002, 04-09-2003 (folio 02 al 06) los representantes de la co-demandada PEQUIVEN recibe la citación administrativa suscrita por la Inspectoria del trabajo por lo que éste Tribunal concluye que éstos actos comunicacionales fueron capaz de interrumpir la prescripción de acción propuesta generándose un nuevo lapso.
Siendo así, las actuaciones efectuadas por la parte actora e iniciada y tramitada en fecha 17-10-2002; 09-12-2002, 04-09-2003 por la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia evidencia la interrupción validamente y en consecuencia, no prospera la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Seguidamente se procede al registro de las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto y que fueron objeto de tratamiento en el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria:
En relación con la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos tanto por la parte demandante como co-demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia ha señalado que no es un medio de prueba sino la aplicación de un principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
I.- INSTRUMENTALES:
1.- Original de ticket de identificación emanados de la Empresa INCOMECI, C.A a nombre del ciudadano ISMAEL CASTILLO, las cuales se encuentran insertas desde el folio 11 al folio 27 de la primera pieza del cuaderno de recaudos, es de observar de la instrumental en examen que la misma se encuentra firme en relación con los hechos que se desprenden de ella, no obstante al verificarse que la misma no aporta elemento o circunstancia alguna relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno.
2.- Copia al carbón de tres (03) planillas de solicitud de pases para personal de contratista las cuales se encuentran suscrita por la Empresa INCOMECI, C.A a nombre del ciudadano ISMAEL CASTILLO, las cuales se encuentran insertas desde el folio 28 al 30, es de observar, que dicha instrumental la cual en su registro se evidencia intervención de responsables de la co-demandada PEQUIVEN, no fue desconocida de modo alguno por la parte co-demandada indicada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pase o permiso de identificación suministrado por la Empresa co-demandada PEQUIVEN a la Empresa INCOMECI, C.A, para el acceso a las instalaciones de la co-demandada PEQUIVEN.
3.- Copia al carbón de tres (03) planillas de solicitud de pases para personal de contratista las cuales se encuentran suscrita por la empresa INCOMECI, C.A a nombre del ciudadano ISMAEL CASTILLO, las cuales se encuentran insertas desde el folio 28 al 30, de la primera pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dicha instrumental la cual en su registro se evidencia intervención de responsables de la co-demandada PEQUIVEN, no fue desconocida de modo alguno por la parte co-demandada indicada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pase o permiso de identificación suministrado por la Empresa co-demandada PEQUIVEN a la Empresa INCOMECI, C.A, para el acceso a las instalaciones de la co-demandada PEQUIVEN.
4.- Copia al carbón de cuatro (04) planillas de solicitud de pases para personal de contratista las cuales se encuentran suscrita por la Empresa INCOMECI, C.A a nombre del ciudadano LEANDRO SANCHEZ, las cuales se encuentran insertas desde el folio 31 al 33 y 35, de la primera pieza del cuaderno de recaudos, es de observar, que dicha instrumental la cual en su registro se evidencia intervención de responsables de la co-demandada PEQUIVEN, no fue desconocida de modo alguno por la parte co-demandada indicada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el pase o permiso de identificación suministrado por la Empresa co-demandada PEQUIVEN a la Empresa INCOMECI, C.A, para el acceso a las instalaciones de la co-demandada PEQUIVEN.
5.- Original de Pase de identificación que señala Contratista Pequiven El Tablazo, a nombre del ciudadano LEANDRO SANCHEZ, la cual corre inserta en el folio 34 de la primera pieza del cuaderno de recaudo, del análisis realizado a dicha instrumental se pudo verificar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la co-demandada PEQUIVEN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la autorización que portaba el ciudadano LEANDRO SANCHEZ para ingresar a las instalaciones de la Empresa PEQUIVEN.
6.- Copias en formas computarizadas al carbón de doce (12) recibos de pagos, suscritos por la empresa INCOMECI, C.A, a nombre del ciudadano LEANDRO SANCHEZ MORA, la cual corre inserta desde el folio 36 al folio 47, del análisis realizado a dicha instrumental es de observar que la misma se encuentra firme en actas, constatándose del contenido de los mismos conceptos de carácter petroleros, tiempos de viajes, ayuda única, que dan presunción a los hechos traídos a esta controversia por el trabajador demandante ciudadano LEANDRO SANCHEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se lo otorga valor probatorio demostrando la remuneraciones de trabajador de carácter petroquímico recibidas por el trabajador reclamante además que del propio registro se desprende que se encontraba adscrito a un contrato numerado cuya área señala segregación y disposición de desechos sólidos .
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De la prueba testimonial promovida por la parte demandante no comparecieron al acto de evacuación los ciudadanos JESUS ALBERTO GUERRA RAMON, RANFLY ENRIQUE CHIRINOS COLINA, ALEXANDER NAVA, ARNALDO STORMES, JAIRO GOMEZ, OFELIA VALE, IBER ORTEGAS, JUAN VILCHEZ, ERICK ONTIVEROS, JOSE LUIS LA MADRID, RIGHTS OQUENDO, NELDA DAZA, HECTOR LUGO PEÑALOZA Y HUGO MAVAREZ, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio.-
Fue promovida la prueba testimonial por la parte demandante, en relación a la testimonial rendida por la ciudadana VICENTE LUCENA, es de observar que dicho testigo es presencial que presenta conocimiento de los hechos interrogados, no obstante, dicho testigo no fundamento suficientemente sus dichos, no aportando certeza de las circunstancias narradas por lo que desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.
III- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Fue promovida la prueba de inspección judicial por la parte demandante, en relación a la prueba de inspección judicial realizada en la sede del Juzgado del Municipio Miranda, de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, es de observar del traslado realizado por este Juzgado de Juicio en la sede el Juzgado del Municipio Miranda, constató que no aparecen registradas por ante dicha sede judicial participación de despido realizado por la empresa INCOMECI, C.A, por el despido realizado al ciudadano LIANDRO SANCHEZ, ni a nombre del ciudadano ISMAEL CASTILLO, del análisis realizado a dicha prueba de inspección quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio de los hechos establecidos en dicha inspección con relación a la ausencia de participación de despido por parte de la Empresa INCOMECI.
IV.- PRUEBA DE INFORME:
Fue solicitada la prueba de informe al órgano de la inspectoría del trabajo, se observa que riela comunicación en el folio 246 en respuesta de lo requerido, ratificando las instrumentales de actas administrativas consignadas por los reclamantes como interruptivas del lapso de prescripción por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio que sirvió de base para el pronunciamiento previo efectuado en éste fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I.- INSTRUMENTALES:
1.- Original de ejemplar del periódico diario empresarial, el cual corre rielado en el folio 02 al folio 15, de la segunda pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que el mismo fue impugnado por la representación judicial de la trabajadores demandantes, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno.
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
De la prueba testimonial promovida por la parte demandante no comparecieron al acto de evacuación los ciudadanos ALEXIS VILLASMIL, RAFAEL REVEROL, LISBETH URDANETA, RAIMER REVEROL, tal como se desprende del acta de celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
En relación a la prueba de Inspección Judicial realizada en los puertos de Altagracia, Municipio Miranda, en la calle 17 con avenida 9 diagonal a la policlínica Altagracia, de la inspección efectuada se pudo contar que en sitio se visualizo el logo de la empresa INCOMECI, C.A, así mismo se dejo constancia que dichas instalaciones se encuentran desoladas verificándose la presencia de un Ciudadano de nombre RAFAEL REVEROL, quien aseguró ser el vigilante de las instalaciones y que la garita (puesto de vigilancia) se encuentra operativo, en este sentido, quien decide, al verificar las circunstancias constatadas y verificarse que la misma no aporta elementos o prueba alguna relacionada con los hechos controvertidos en la presente causa se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno. No obstante, conviene señalar que los hechos observados aquí permitieron efectuar el pronunciamiento previo sobre la solicitud de declaración de nulidad de la notificación realizada a la empresa INCOMECI co-demandada en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
IV.- PRUEBA DE INFORME:
1.- En relación a la prueba de informe solicitada al órgano de la Inspectoría del Trabajo, se observa que riela comunicación en el folio 240 en respuesta de lo requerido, ratificando las instrumentales de actas administrativas consignadas por los reclamantes, así como la empresa demandada INCOMECI, C.A y la empresa PEQUIVEN como empresa solidaria por lo que de conformidad con lo estatablecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia y se valora los hechos expuestos en tales registros. ASÍ SE DECIDE.-
2.- En relación a la prueba de informe solicitada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa actas las cuales corre inserta en el folio 274 al 301 del presente asunto mediante auto de fecha: 08-09-2004, recibidas del órgano indicado, se pudo verificar que se observa registros mercantil de la empresa INCOMECI, C.A, los cuales hacen presumir la existencia mercantil de la empresa co-demandada INCOMECI, C.A, así como el objeto social y la fecha de constitución de la misma, quien decide al no verificar impugnación alguna de dichas instrumentales le impone valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la existencia mercantil de la empresa INCOMECI, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal oídos y analizados los alegatos expuestos en la celebración de la audiencia de juicio y verificadas las probanzas aportadas por las partes y los medios probatorios utilizados por esta Instancia en el transcurso del debate oral, así como las respectivas observaciones realizadas por las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a resolver el fondo controvertido originado en la presente cauda, es de observar que la presente causa tiene su punto neurálgico en determinar la procedencia o no de la reclamación interpuesta por la parte demandante por motivo del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de lo cual la empresa co-demandada asumió la carga probatoria trasladándola de la actora demandante a la co-empresa demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y doctrina vinculante establecida en fecha 15/03/2000 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, del análisis realizado a nuestra doctrina y jurisprudencia patria ha señalado que la solidaridad pasiva legal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo entre el patrono y el beneficiario del servicio respecto a las obligaciones legales y contractuales frente al trabajador constituye uno de los supuestos en que se materializa la figura de la solidaridad regulada ampliamente entre los artículos 1.221 y 1.249 del Código Civil, razón por la cual esta sometida a dicha normativa, de modo que la solidaridad pasiva existe cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno debe ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo liberte a los otros de conformidad con lo establecido en el articulo 1.221 del Código Civil e incluso se ha llegado a señalar que un trabajador demandante puede intentar su pretensión únicamente al beneficiario del servicio (Referencia Jurisprudencial: Constructora Riefer en Amparo, 07/06/2004, Expediente: 03-0730, Sent: 1105, ponente: Dr. José Manuel Delgado Ocando). En tal sentido, la responsabilidad solidaria derivada del vinculo propio de una relación laboral, forzosamente abarca tanto a la empresa contratante como a las empresas contratistas con las cuales celebren acuerdos para la realización de obras, independientemente de la inherencia o conexidad que la doctrina, jurisprudencia y normas reglamentarias, con el tiempo, han ido delimitando, en cuanto a factores determinantes para establecer la mayor o menor vinculación entre los objetivos sociales naturaleza de las actividades, personal y/o carácter permanente del nexo de las diversas empresas. Igualmente expresa la doctrina de ultima instancia, que la razón para que la solidaridad, por beneficios adquiridos con ocasión de las relaciones de carácter laboral, se extienda al contratante de empresas contratistas, se encuentra en principios constitucionales y principios inherentes a la materia laboral, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están inmersos los principios de solidaridad y justicia social, que si bien hasta ahora son enunciados difíciles de concretar en la practica, aun cuando lo son de aplicación inmediata y nos permiten integrar las lagunas legales en la materia, del mismo modo, el derecho de propiedad en cualquiera de sus formas conlleva en esencia a la función publica del patrimonio individual, derivada de la convivencia social y la noción esencial de pertenencia de una comunidad, todo dentro del concepto más amplio de justicia social, la base jurídica de la responsabilidad solidaria objetiva es la responsabilidad civil por guarda de cosas, que involucra la reparación del daño material por riesgo profesional, desligada a la culpa del patrono o del empleador, solo por razones de protección social, las cuales incumben también inequívocamente, a toda empresa que suscriba, a toda empresa que suscriba convenios con contratista , por el hecho de recibir beneficios de la obra que se trate (Tomado de Sentencia 22-12-2000, Juez: Ingrid Gutiérrez, Área Metropolitana).
Bajo los linimientos señalados y verificado el examen del conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la co-demandada PEQUIVEN,S.A resulta responsable solidariamente con la Empresa INCOMECI (confesa en la presente controversia) de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores demandantes quedando establecido duración de la relación laboral, el salario normal e integral alegado y que tales labores eran efectuadas en las instalaciones del Complejo Petroquímico EL TABLAZO lo cual se puede desprender de las documentales promovidas por los demandantes cuya valoración fue efectuada en los puntos 2,3,4,5 y 6 de éste fallo. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la co-demandada no logró probar la falsedad de los hechos fácticos alegados por los actores ni la desvinculación de la Empresa INCOMECI como contratista de la Empresa PEQUIVEN, S.A, que efectuaba labores dentro del complejo señalado en el tiempo indicado por los reclamantes, ni una fecha distinta de inicio y terminación de la relación laboral, el despido, ni tampoco el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, por lo que no quedó libertada de esa obligación y dado a la insuficiencia de pruebas por parte de la co-demandada PEQUIVEN, permiten verificar la solidaridad alegada por los trabajadores demandantes al verificarse las labores desempeñadas dentro de las instalaciones de la empresa co-demandada al verificarse los portes de pase para el acceso a dichas instalaciones, circunstancia esta no desvirtuada de modo alguno en las actas por la empresa co-demandada en el presente asunto PEQUIVEN, la cual se dedica a la actividad petroquímica, es decir, he allí donde se genera una responsabilidad a favor de los trabajadores demandantes que a consideración de quien decide, la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2001-2003 PEQUIVEN FILIAL DE PDVSA (16/06/2001) le es aplicable previa verificación que la misma fue suscrita por ante el Despacho de la Ministro del Trabajo debiéndose asimilar como el marco normativo de las relaciones laborales demostradas por los demandantes como el derecho aplicable y no hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en el juicio tal como lo ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en la cláusula 2 de dicha convención (trabajadores cubiertos) y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara procedente la petición del reclamo por los conceptos y cantidades laborales con base a los beneficios establecidos en ella observando con precisión que los cargos alegados se encuentran establecidos en el anexo 1 de la mencionada Convención tanto en la clasificación como la categoría (chóferes de primera y segunda) y los salarios indicados deben ser referencia para los cálculos que haya lugar, ya que los mismos resultan procedentes por los argumentos expuestos por quien suscribe el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien resulto el punto neurálgico de debate en el presente asunto, quien decide, procede a resolver los conceptos y cantidades reclamadas en el presente asunto por los Ciudadanos ISMAEL CASTILLO y LIANDRO SANCHEZ, de lo cual al realizar el análisis exhaustivo del objeto pretendido por los reclamantes, se verificó que quedaron firmen los hechos traídos por los trabajadores actores ya que no lograron ser desvirtuado de modo alguno por la Empresa co-demandada PEQUIVEN y dada la admisión de hechos por parte de la empresa INCOMECI, C.A empresa ésta confesa en primera fase por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, se tienen como ciertos el tiempo de servicio alegado por los reclamantes, el salario básico, normal e integral utilizados por los accionante en el calculo de los conceptos reclamados siendo procedente y quedando condenadas al pago de los siguientes conceptos laborales con base a las cláusulas 2,5,7, 8 (literales C y G), 9, 10 (literal B y C), 16,25 (Literal F) de la convención aplicable así como el articulo 108 (parágrafo primero, literal a y segundo aparte), articulo 125 (literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo :
TRABAJADOR ISMAEL ANTONIO CASTILLO QUINTERO:
Fecha de ingreso: 29/04/2002
Fecha de egreso: 25/08/2002
Tiempo de servicio: tres (03) meses y veintisiete (27) días
Salario básico: Bs. 10.708,50
Salario Normal Bs. 14.302, 95
Salario Integral: Bs. 20.259,65
CONCEPTOS
Antigüedad Legal: 15 días * Bs. 20.259, 65 = Bs. 303.894,75
Vacaciones Fraccionadas: 2.5 días * Bs. 14.302,95 = Bs. 143.029,50
Ayuda para Vacaciones Fraccionada: 3.33 días * Bs. 10.708,50 = Bs. 142.637,22
Utilidades Fraccionadas: Bs. 557.759,26 = 33,33%
Beneficio Social de Comidas y Alimentos: 4 meses * Bs. 210.000 = Bs. 840.000,00
Sueldos o Salarios Nunca Devengados: 117 días * Bs. 14.302,95 = Bs. 1.673.445,15
Indemnización de Antigüedad: 10 días * Bs. 20.259,65 = Bs. 202.596,50
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 15 días * Bs. 20.259,65 = Bs. 303.894,75
Total a pagar: CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 4.167.257,13)
TRABAJADOR LIANDRO GREGORIO SANCHEZ MORA:
Fecha de ingreso: 05/05/2001
Fecha de egreso: 30/06/2002
Tiempo de servicio: un (01) año dos (02) meses y veinticinco (25) días
Salario básico: Bs. 10.587,36
Salario Normal: Bs. 14.159,25
Salario Integral Bs. 20.054,77
CONCEPTOS
Antigüedad Legal: 60 días * Bs. 20.054,77 = Bs.1.203.286,20
Vacaciones Vencidas: 30 días * Bs. 14.159,25 = Bs. 424.777,50
Vacaciones Fraccionadas: 2.5 días * Bs. 14.159,25 = Bs. 106.094,37
Ayuda para Vacaciones Vencidas: 40 días * Bs. 10.587,36 = Bs. 423.494,40
Ayuda para Vacaciones Fraccionada: 3.33 días * Bs. 10.587,36 = Bs. 105.767,73
Utilidades Vencidas: Bs. 1.698.940,08
Utilidades Fraccionadas: Bs. 424.735,02 = 33,33%
Beneficio Social de Comidas y Alimentos: 1 año, 2 meses * Bs. 180.000 = Bs. 2.700.000
Sueldos o Salarios Nunca Devengados: 63 días * Bs. 14.159,25 = Bs. 892.032,75
Indemnización de Antigüedad: 30 días * Bs. 20.054,77 = Bs. 601.643,10
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días * Bs. 20.054,77 = Bs. 902.464,65
Total a pagar: NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.483.335,80).
No quedando establecido que se hubiesen pagado los intereses de mora contractual reclamados y previsto en la cláusula 25 literal F de la Convención aplicable, se condena a su pago e igualmente se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a las codemandadas INCOMECI y PEQUIVEN, S.A cuyos montos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1.- Que la misma será realizada por un único perito designado por las partes si las partes no lo pudieran acordar.2.- Que el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3.- Que el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora ciudadano ISMAEL CASTILLO y LIANDRO SANCHEZ, para la fecha de la introducción de la demanda hasta el definitivo pago en este juicio, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria imputable a la situación económica experimentada en nuestro País. En consecuencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, y en consecuencia, se proceda a la ejecución del fallo, oportunidad en que solicitará mediante oficio del Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que pueda ser verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios acaecidos en el país, del período comprendido entre la fecha de admisión de la presente demanda que dio origen a la presente causa y la ejecución del fallo correspondiente, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, sobre la cantidad condenada. Así mismo, se sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética para el resultado final. ASI DECIDE. En caso en que las co-demandadas no cumplieren voluntariamente con el fallo se procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecidas por el Banco Central de Venezuela para dichos intereses y se causaran desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, solicitando información al ente emisor señalado en base a los parámetros anteriormente indicado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por los Ciudadanos ISMAEL CASTILLO y LIANDRO SANCHEZ contra la Empresa co-demandadas INGENIEROS EN CONSTRUCCIONES MECANICAS, ELECTRICAS, CIVILES E INSTRUMENTACION C.A (INCOMECI, C.A) e PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN, S.A) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a los argumentos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a pagar al Ciudadano ISMAEL CASTILLO la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 4.167.257,13), cuya discriminación ha sido efectuada en el presente fallo pudiéndose ejecutar indistintamente en contra de cualquiera de ellas .
TERCERO: Se condena a las empresas co-demandadas a pagar al Ciudadano LIANDRO SANCHEZ la cantidad NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 9.483.335,80), cuya discriminación ha sido efectuada en el presente fallo pudiéndose ejecutar indistintamente en contra de cualquiera de ellas .
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora contractual y de intereses de prestaciones sociales sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal de Juicio en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SEXTO: Se condena en costas a las Empresas co-demandadas INGENIEROS EN CONSTRUCCIONES MECANICAS, ELECTRICAS, CIVILES E INSTRUMENTACION C.A (INCOMECI, C.A) e PETROQUIMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PEQUIVEN, S.A) por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.
SEPTIMO: Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del presente fallo, con oficio y copia certificada esta decisión.
OCTAVO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE, DEJESE COPIA CERTIFÍCADA Y REMITASE SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CORRESPONDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNANDEZ
JUEZ DE JUICIO
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JANNEHT ARNIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VH21-L-2003-000072
YSF/HC/DG
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